REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del imputada GLADYS DEL VALLE JIMENEZ, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, la Fiscalía Novena del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano GLADYS DEL VALLE JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusada pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir TRATO CRUEL, previstos y sancionados el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de 1 a 3 años de prisión, no superando los tres (03) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputada ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO.
2.- PRESENTARSE CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE APOYO TECNICO DEL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO MONAGAS.
Asimismo se le impone al imputado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.
La Jueza,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
El Secretario
Abg. ENRY PINEDA