REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004634
ASUNTO : NP01-P-2007-004634
Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del imputado PEDRO CELESTINO LOROÑO, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano PEDRO CELESTINO LOROÑO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y a la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Quito de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión, no superando los tres (03) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1°) Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días por el término de UN (01) AÑO por ante la oficina de alguacilazgo.
2°) Residir en un lugar determinado.
3°) La prohibición de acercarse a la victima, ni en su lugar de residencia, estudio o trabajo.
4°) así como prohibición al agresor de intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si o por intermedio de terceras personas.
Asimismo se le impone al imputado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
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