REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000083
ASUNTO : NP01-P-2009-000083
En fecha 20 de Marzo del 2009, se celebro la Audiencia Especial de Sobreseimiento, estando presente el imputado JOSE RAMON CRUZ MARCANO, su Abogado Defensor ABG. JAIME MORENO, la Apoderada Judicial de la Victimas Abg. TAMARA RASCHERY, y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Auxiliar Comisionada ABG. SARIBEL BARRANCO, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE RAMON CRUZ MARCANO, en virtud de considerar que el mismo no tiene ninguna relación con los hechos que se investigan, en la causa seguida por ante este Tribunal signada con la nomenclatura Nº NP01-P-09-83.
Dentro del contexto de la Investigación, la Ciudadana Representante de la Vindicta Publica en su acto conclusivo, consigno una detallada descripción de todos los recaudos en que se fundamento la citada solicitud, los cuales son necesarios analizarlos, en razón de determinar si el ciudadano incriminado incurrió en el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA y DARWIN FERNANDEZ , hechos ocurridos en Caicara de Maturín.
Al analizar los hechos expuestos por la Ciudadana Representante de la Vindicta Publica para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano JOSE RAMON CRUZ MARCANO, expone lo siguiente:
“Efectivamente quedo acreditado que el 11-01-09, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.066.084, se encontraba en las inmediaciones de la Panadería y Pastelería Yenesistade, ubicada en las adyacencias del Monódromo en la Población de Caicara, Estado Monagas, en compañía de los ciudadanos ZULAY MARCANO, FRANCISCO JAVIER BAQUERO HERNANDEZ, DANIEL MARCANO y GUSTAVO JOSE BENITEZ, cuando fue abordado por una comisión policial integrada por los funcionarios JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-11.782.701, SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad V-14.516.666, ELIUT ALFREDO PAREDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-12.151.835 y MERVIS JOSÉ REYES ALCALÁ, titular de la cedula de identidad V-17.458.946, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.
La citada comisión policial procedió a solicitarle al ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO su documentación, percatándose el funcionarios LISANDRO RAMÓN JARAMILLO CABELLO, que el ciudadano CRUZ MARCANO se encontraba portando un arma de fuego tipo Pistola, marca TANFOGLIO, calibre .380 Auto., serial de orden AA10785, lo que motivó que los funcionarios policiales practicaran en definitiva la aprehensión del ciudadano JOSE RAMÓN CRUZ MARCANO, ordenándole en consecuencia su ingreso a la unidad policial marca NISSAN, modelo FRONTIER, DOBLE CABINA, color BLANCA, sin placas, asignada a la policía del Estado Monagas.
Una vez en el interior del vehículo automotor el ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, es coaccionado a entregar el arma de fuego que portaba la cual es propiedad del ciudadano RIBEIRO DE FREITAS SILVIO ROBERTO, al funcionario LISANDRO RAMÓN JARAMILLO CABELLO.
Iniciada la marcha la comisión policial integrada por los funcionarios JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-11.782.701, SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad V-14.516.666, ELIUT ALFREDO PAREDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-12.151.835 y MERVIS JOSÉ REYES ALCALÁ, titular de la cedula de identidad V-17.458.946, practicaron igualmente la aprehensión de las víctimas DARWIN ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.632.830 y RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 14.704.281, quienes se encontraban a la altura de la calle Urdaneta, cruce con calle Ennio Gaudio, sector centro de Caicara, vía pública, Municipio Cedeño, Estado Monagas.
En ese sentido es imperioso precisar que la detención de las víctimas: DARWIN ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.632.830 y RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 14.704.281, fue practicada voluntaria y exclusivamente por los funcionarios JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-11.782.701, SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad V-14.516.666, ELIUT ALFREDO PAREDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-12.151.835 y MERVIS JOSÉ REYES ALCALÁ, titular de la cedula de identidad V-17.458.946, quienes actuaron amparados en su condición de funcionarios policiales; siendo a todas luces imposible atribuir tal actuación al ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, en virtud que dicho ciudadano se encontraba en las mismas condiciones que las víctimas, es decir, privados de su libertad y a merced de los imputados.
En el ínterin del procedimiento policial los imputados SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA y JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, dispararon contra la humanidad de DARWIN ANTONIO FERNÁNDEZ, causándole heridas por arma de fuego, lo que le ocasionó la muerte de manera casi instantánea.
Ulteriormente el imputado JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, decide voluntariamente disparar contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, causándole heridas por arma de fuego, lo que le ocasionó la muerte de manera casi instantánea.
Durante el recorrido criminal los imputados ELIUT ALFREDO PAREDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-12.151.835 y MERVIS JOSÉ REYES ALCALÁ, titular de la cedula de identidad V-17.458.946, colaboraron eficazmente con su superior inmediato el ciudadano JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, titular de la cedula de identidad V-11.782.701, para que éste consumara la muerte de las víctimas DARWIN ANTONIO FERNANDEZ y RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, constituyéndose en cómplices de los hechos objeto del proceso.
Estima esta Representación Fiscal que el comportamiento asumido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, no se subsume en la comisión de los delitos calificados en la presente causa penal, dado que era lógicamente imposible que el mismo se comportara de manera distinta, tomando en cuenta que su vida estaba en inminente peligro ante el actuar criminal de los imputados JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, ELIUT ALFREDO PAREDEZ DÍAZ, y MERVIS JOSÉ REYES ALCALÁ, no pudiendo impedir la ejecución de los ciudadanos en referencia por la eminente posibilidad de que fuera igualmente ejecutado.
Por los razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 108 numerales 07 y 18 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, ampliamente identificado en auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir.
MOTIVA
Como se puede apreciar después de detallar sistemáticamente, todo el contexto de la Investigación, resalta la luz jurídica, que ciertamente el Ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, no cometió ningún hecho delictuoso, ya que el mismo fue sometido en un operativo efectuado por los Funcionarios de la Policía del Estado Monagas, específicamente en la Población de Caicara de Maturín, en las inmediaciones de la Panadería y Pastelería Yenesistade, ubicada en las adyacencias del Monódromo, quien estando en compañía de los ciudadanos ZULAY MARCANO, FRANCISCO JAVIER BAQUERO HERNANDEZ, DANIEL MARCANO y GUSTAVO JOSE BENITEZ, siendo abordado por dicha comisión policial, integrada por los funcionarios JARAMILLO CABELLO LISANDRO RAMÓN, SADOWSKY VIRANGEL VARGAS MEDINA, ELIUT ALFREDO PAREDEZ DÍAZ, MERVIS JOSÉ REYES ALCALÁ, dicho este, que se verifica de las declaraciones de los mismos, quienes manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando se procedió a detener al Ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, quien este Tribunal lo considera victima en el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, observándose que incluso hubo violación flagrante al derecho a la libertad establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, igualmente quedo demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los Funcionarios Policiales al momento de efectuar el operativo al mencionado Ciudadano le solicitaron su documentación, percatándose el funcionario LISANDRO RAMÓN JARAMILLO CABELLO, que el ciudadano CRUZ MARCANO se encontraba portando un arma de fuego tipo Pistola, marca TANFOGLIO, calibre .380 Auto., serial de orden AA10785, lo que motivó a que se practicara su aprehensión y a la entrega del arma, ordenándole en consecuencia su ingreso a la unidad policial marca NISSAN, modelo FRONTIER, DOBLE CABINA, color BLANCA, sin placas, asignada a la policía del Estado Monagas. Igualmente en dicho operativo se detuvo a los Ciudadanos DARWIN ANTONIO FERNANDEZ y RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, tal y como consta de las actas y declaraciones cursantes en la presente causa, justamente a la altura de la calle Urdaneta, cruce con calle Ennio Gaudio, sector centro de Caicara, vía pública, Municipio Cedeño, Estado Monagas, los cuales horas mas tarde, aparecieron muertos en dicha población, por lo que es imposible atribuir dicho ilícito penal al ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, en virtud que dicho ciudadano se encontraba en las mismas condiciones que las víctimas, es decir, privados de su libertad y a merced de los imputados. Siendo que el comportamiento asumido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, no se subsume en la comisión de los delitos calificados en la presente causa penal, ya que era lógicamente imposible que el mismo se comportara de manera distinta, tomando en cuenta que su vida estaba en inminente peligro no pudiendo impedir la ejecución de los ciudadanos en referencia por la eminente posibilidad de que fuera igualmente ejecutado, lo que significa, que la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público la comparte esta juzgadora en toda y cada de sus partes, debido que existen suficientes medios de convicción, que señalan que no incurrió en hechos dolosos que le hayan ocasionado la muerte a los Ciudadanos DARWIN ANTONIO FERNANDEZ y RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, por lo que ajustado a derecho es Sobreseer la causa en lo concerniente al mencionado Ciudadano, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra JOSÉ RAMÓN CRUZ MARCANO, donde aparece como Víctimas DARWIN ANTONIO FERNANDEZ y RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte días del mes de del Año Dos Mil Nueve.-
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria
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