REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004211
ASUNTO : NP01-P-2007-004211


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en data 02/03/2009, previa habilitación del tribunal por la urgencia y necesidad del caso, en virtud de la resolución Nº 2008-24 de fecha 23 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Mixto.

Juez Presidente: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

Escabinos: Miguel Ángel Bárcenas Farid Alexander Bistochett Flores

Secretarias de Salas: Abg. Maria Alejandra Cesín, Abg. Greycimar Vallejo Rodríguez, Abg. Sulay Marcano y Abg. Érika Chaparro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez.

Víctima: Enrique Reinaldo Reina Jiménez (Occiso).

Representante de la Defensa: Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Wendy Figarella.

Acusado: Yonny Leomar Guzmán Ortega.

Delito: Robo de Vehículo Automotor y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo en el 406 ordinal 1° del Código Penal.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha tres (03) de de febrero del año que discurre, se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido al acusado: Yonny Leomar Guzmán Ortega, plenamente identificado en autos, en virtud que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por el Abogado Jesús Enrique Requena Rodríguez, expresó en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo en el 406 ordinal 1° del Código Penal de la manera siguiente:

“En fecha 17 de Septiembre de 2007 siendo las 1:40 horas de la tarde, tras interceptar al ciudadano: HECTOR LUIS VILLARROEL VELÁSQUEZ, en compañía de dos sujetos más y utilizando como mecanismo de intimidación de un arma de fuego de fabricación, tipo chopo, sin marca, ni seriales visibles, quien transitaba a bordo de un vehículo (plenamente identificado en el escrito de acusación), lo conmino bajo amenaza de muerte a trasladarlos al sector Sabana Grande. Una vez en el lugar, el ciudadano: YONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, baja del vehículo y se persona a pié a la referida vivienda llevando consigo el arma de fuego antes descrita donde violentamente apunta con dicha arma el lado derecho de la humanidad del hoy occiso ENRIQUE REINAL REINA y le efectúa un disparo cuyo proyectil ingresa en su cuerpo por la región axilar derecha con 2do espacio intercostal derecho, alojándose en 2do espacio intercostal izquierda LESIONANDO EL LOBULO SUPERIOR DEL PULMÓN. Luego de su cometido el ciudadano: YONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, luego de su cometido regresa nuevamente al vehículo en mención, donde obliga al conductor: HECTOR LUIS VILLARROEL VELASQUEZ, que rápidamente se retirará del lugar y lo condujera a la calle 2 del sector parquecito, lugar en el que bajan del vehículo y el conductor se retira del lugar con destino a su residencia. Posteriormente una comisión policial al mando del funcionario CABO 1° LUIS ABACHE, fue informado de lo ocurrido por la red de transmisión dándole la descripción del vehículo donde se desplazaban los autores del hecho, es cuando dicha comisión inicia un recorrido en las inmediaciones del sector Brisas del Aeropuerto y cuando patrullaban la calle 7 avistan al vehículo en cuestión tripulado por el ciudadano: HECTOR LUIS VILLARROEL a quien interceptan y este hace del conocimiento a los funcionarios de lo acontecido y conduce a la comisión al sitio donde había dejado al ciudadano: YONNY LEOMAR GUZMAN,, donde el ciudadano HECTOR señala a los autores de los hechos, motivo por el cual los funcionarios le dan voz de alto a YONNY LEOMAR GUZMAN y practican su detención decomisándole a la altura de la cintura del lado derecho el arma de fuego antes mencionada utilizada para ultimar a quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE REINAL REINA JIMENEZ.

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano Yonny Leomar Guzmán Ortega en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA DÉCIMO CUARTO PENAL

Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, donde la misma su resultado no es más que una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Subsiguientemente la Juris diciente explicó al acusado los hechos que se le atribuía, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; y que éste le podía manifestar a su defensa cuantas veces desearía declarar en el desarrollo de debate, siempre y cuando no interfiriera en el interrogatorio de las partes; cediéndole la palabra al mismo, quien manifestó en ese momento no querer declarar, procediendo ulteriormente hacerlo durante el desarrollo del juicio.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:

1.- Con la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE GONZÁLEZ, quien es titular de la cédula de Identidad N° V-15.902.412, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…el señor trabaja para mí carro, como a la media hora dijo que se había montado y se lo habían robado unos sujetos...” A preguntas formuladas por las partes respondió. …el señor a que me refiero es Héctor Luís Villarroel... las características de mí vehículo es un Nova, año 1972, color beige, no recuerdo las placas… eso fue el día 17/09/2007 como a la 01:30 de la tarde, llegó a mí casa buscándome y me dijo como lo habían robado… que se habían montado tres sujetos cuando él estaba probando el carro que le estaba arreglando lo frenos y estos lo llevaron hacia una casa y uno de ellos le dio muerte a una persona que estaba en un velorio… el vehículo es de mí propiedad.

2.- El testimonio del ciudadano HÉCTOR LUÍS VILLARROEL VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.116.975, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado; y expuso: “ …..El 17/09/2007 salí a probar el carro, se me montaron tres (03) sujetos y me sometieron, me llevaron para una calle donde había un velorio y afuera una moto y uno se bajó y le disparó a un muchacho…” . A preguntas formuladas por las partes contesto… eso fue el 17/09/2007 como a la 01:30 de la tarde… es un carro chevy nova, de color beige, año 72, yo se lo alquilaba al esposo de mí hermana, es decir, mi cuñado José Gregorio Aponte… yo me encontraba reparando la caja del motor del vehículo porque soy mecánico y en la calle 1 del Parquecito donde esta una panadería, se me acercaron tres personas con armas de fuego y me dijeron que los llevara a Sabana Grande, uno de ellos es el señor que está allá (señaló al acusado en sala), me sometió con un arma tipo chopo y en la parte de atrás se sentaron dos más y me dijeron que le diera Sabana Grande, yo estaba muy nervioso y tuve que hacerlo porque me dijeron que me iban a matar… después de dar varias vueltas en diferentes calles había un vellorio por allí y estaba un muchacho cerca de una moto, entonces se bajó el que me tenía a mí apuntado y otro muchacho, se acercaron a donde estaba esa persona y el que esta allá sentado (señaló al acusado en sala) fue el que le disparó al muchacho… yo me quedé en el carro porque estaba otro que me apuntaba, después me dijeron que los llevara de nuevo al Parquecito y que si decía algo me iban a matar… ”

Las anteriores declaraciones este órgano decisor, las aprecia y le da pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas fueron claras, contundentes y determinantes, en relación a los hechos narrados ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, siendo claros en indicar circunstancias de modo, lugar y, tiempo, aunado a que con los demás elementos incorporados en Sala de Audiencia se corrobora efectivamente que el día 17/09/2007 como a la 01:30 de la tarde, en el sector el Parquecito, el ciudadano Héctor Luís Villarroel, lo interceptaron en el vehículo Chevy Nova color beige, propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE GONZÁLEZ, cuando se desplazaba por la calle principal del Barrio El Parquecito, una vez que estaba probando el vehiculo y bajo amenazas de muerte lo llevaron hasta un velorio ubicado en el sector de sabana grande y después de varias vueltas, dos de los sujetos se bajaron del vehículo, que el que estaba allá (señaló al acusado), le disparó a un sujeto, donde corrieron y abordaron el vehículo nuevamente, donde le indicaron que los llevara hasta la calle 2 del Barrio El Parquecito, y éstos se bajaron del vehículo y que quedaron en una esquina. Asi mismo, se pudo dejar claro y sin lugar a dudas a este tribunal colegiado, de que el vehiculo es propiedad del ciudadano José Gregorio Aponte González, quien ratificó la versión suministrada por el ciudadano Héctor Luís Villarroel.
3.-El testimonio del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MARÍN LARA, titular de la cedula de identidad N° V-16.375.474, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, y expuso: “…me encontraba de patrullaje conjuntamente con otros funcionarios, por la calle principal del sector del barrio el parquecito, cuando recibimos una llamada telefónica del centralista del modulo policial de Sabana Grande, donde informaban que nos trasladáramos al Barrio Sabana Grande, ya que en el lugar se habían presentado varios sujetos a un velatorio ubicado en una residencia del sector II de dicho Barrio y le habían propinado un disparo con un arma de fuego a un ciudadano dejándolo mal herido y los mismos huyeron a bordo de un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Nova, de color beige, continuando con el recorrido y logramos observar en la Calle 7 del Barrio Brisas del Aeropuerto de esta ciudad al mencionado vehículo, cual era conducido por un ciudadano, que quedó identificado como HECTOR LUIS VILLARROEL, quien nos informó que minutos antes tres sujetos portando armas de fuego, lo habían interceptado en su vehículo cuando se desplazaba por la calle principal del Barrio El Parquecito y bajo amenazas de muerte lo llevaron hasta un velorio ubicado en el sector de sabana grande y después de varias vueltas, dos de los sujetos se bajaron del vehículo y le dispararon a un sujeto, donde corrieron y abordaron el vehículo nuevamente, donde le indicaron que los llevara hasta la calle 2 del Barrio El Parquecito, donde éstos se bajaron del vehículo y que quedaron en una esquina, por lo que nos trasladamos con el ciudadano hasta dicha dirección donde el ciudadano nos señaló a la comisión a los tres ciudadanos que se encontraban sentados en una calzada de la referida calle, indicando que esos eran los sujetos que lo habían sometido anteriormente, por lo que nos detuvimos en el lugar dándoles la voz de alto a los tres ciudadanos, donde uno de ellos corrió a lo largo de la calle dándose a la fuga, logrando practicar la detención de los otros dos, practicándoles la revisión corporal y a uno de ellos se les retuvo a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera de color marrón, que es el que esta allá sentado (señaló al acusado), la cual contenía en el interior de su recamara un cartucho calibre 38 milímetros percutido, siendo éste identificado como YHONNY LEOMAR GUZMAN y el otro ciudadano quedó identificado como WILVER ORTEGA menor de edad…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ eso fue el día 17 de septiembre del 2007 aproximadamente a las 2:30 yo me encontraba patrullando en los cortijos con los funcionarios cobo 1ero Luís Abache, José Cedeño y Miguel Garcia… el vehículo era un chevi nova un poco viejo de color beige… al llegar al sitio del suceso había sangre en la carretera afuera de la casa donde se observaba que había un velorio… Héctor Villarroel nos informo y nos explico que el sujeto que esta aquí en la sala ( señalo al acusado ) que conjuntamente con dos mas cuando este se encontraba probando un carro pero se metieron con un arma de fuego lo llevaron a sabana grande y se bajaron dos y le efectuaron un disparo a una persona quien falleció, nos llevo a la calle dos del parquecito y el ciudadano que esta aquí presente Yonni Leomar se le decomiso un arma de fuego…la tenía en el lado derecho de la cintura… a ellos se los llevaron detenido hacia la policía del estado…”

La declaración que antecede este órgano decisor la valora a plenitud, ya que el deponente en su narración fue claro, preciso y determinante, que convenció a quienes decidimos que los hechos que el narró ocurrieron en el entre el Sector Sabana Grande y el Parquecito; pues una vez de que reciben la llamada telefónica realizan un recorrido por el sector y visualizan al vehiculo chevi nova de color beige, que fue interceptado y sostuvieron entrevista con el ciudadano Héctor Luís Villarroel, quien le informó de los hechos ocurridos y los trasladó hasta el sitio donde se encontraban los tres sujetos, vale decir el parquecito calle 2, que uno de ellos se dio a la fuga y dos de ellos fueron detenidos, donde a Yonni Leomar Guzman le decomisaron un arma de fuego tipo chopo y el otro resultó ser adolescente; dicho éste que es determinante en virtud de que fue uno de los funcionarios aprehensores del acusado Yonni Leomar Guzmán, así como de la incautación del arma de fuego; dándole en consecuencia fuerza probatoria.


Asimismo rindió declaración el ciudadano 4. CARLOS ANDRES GONZALEZ BOULANGER, titular de la cédula de Identidad n° 12.147.557, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Maturín Estado Monagas, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestó ser experto expuso sobre su actuación de la siguiente manera: “….el día 18-09-07, estaba de guardia, y me correspondió realizar una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, a un vehiculo chevy nova, color beige, placas NAX-46V, año 1978, y en sus seriales arrojó un resultado que se encontraban totalmente ORIGINALES…”.

De igual manera, rindió declaración el ciudadano 5. MARCANO MARCANO GENERO EULISES, titular de la cédula de Identidad n° 12.147.557, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Maturín Estado Monagas, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestó ser experto expuso sobre su actuación de la siguiente manera: “…Inspección Técnica Policial N° 2595, en el sitio de los hechos, consistente en. ….sitio ABIERTO , correspondiente a la calle 3, sector I Sabana Grande, en una vivienda tipo rural, signada con el N° 3, existían unas estructuras de las utilizadas en el servicio fúnebre…De igual manera practicamos Inspección Técnica Policial N° 02596, en la Morgue del hospital Doctor Manuel Núñez Tovar de Maturín Estado Monagas, donde se dejó constancia que se deja ver sobre una camilla metálica… el cuerpo de una persona adulta… en posición decúbito dorsal sin signos vitales… portando como vestimenta un pantalón largo tipo jeans de color azul y una camisa de mangas cortas…impregnada de una sustancia de color pardo rojizo presentando la misma tres orificios en la parte inferior de la manga derecha… se le puede observar: Un orificio de bordes irregulares en la región axilar derecha…”.A preguntas formuladas por las partes contesto: “….1) ¿ratifica las inspecciones realizadas por usted? Contesto: si las ratifico. 2) Encontró alguna evidencia de interés criminalístico? “No”.

Testimonio éste realizado por el funcionario que practicó las Inspecciones Técnicas Policiales N°s 02595 y 02596, en el lugar de los hechos, dejándose constancia con certeza de la ubicación donde se hallaba el cuerpo sin signos vitales del hoy occiso, consistente en un sitio ABIERTO , correspondiente al sector I de Sabana Grande, casa N° 3, …se localiza el cuerpo de una persona perteneciente al sexo masculino, carentes de signos vitales,…se visualiza un orificio de bordes irregulares en la región axilar derecho. Testimonial, ésta que cobra pleno valor probatorio, pues la misma fue practicado por un experto en la materia y en el desarrollo del debate no fue desvirtuado por ningún otro elemento.

También rindió por esta sala de audiencia declaración el ciudadano 7.-LOPEZ CAMPOS LISMEGDIS CLAUDINA, titular de la cedula de identidad N° 14.011.911, adscritos al Departamento de Criminalística Brigada de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Maturín, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, y una vez debidamente juramentado procedió a manifestar sus datos personales, indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: “ En compañía de Eglis Barreto, practique experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un arma de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre DE CHOPO, sin marca ni serial visible, constituida por un cañón, cajón de los mecanismos y empuñaduras, su cañón esta conformado por un tubo de metal de once centímetros con tres milímetros de largo por un centímetro por nueve milímetro de ancho en su parte más prominente, revestido de cinta adhesiva de color negro (Teipe), sujeto a la pieza que funge como cajón de los mecanismos… y a una concha para arma de fuego, elaborada en metal de color amarillo, marca Winchester, calibre 38 SPL…”. Asimismo, practique con el funcionario William Rodríguez, Inspección Técnica N° 2614 a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet,, modelo Chevy nova, clase automóvil, color beige, tipo seda, placas: NAX-46V, año 1978; observándose en regular de estado y conservación.

Declaración ésta realizado por el funcionario que practicó el Reconocimiento Legal tanto a un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) como a una concha para arma de fuego y la Inspección Técnica Policial N° 02614, a un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Chevy nova, clase automóvil, color beige, tipo seda, placas: NAX-46V, año 1978. Testimonial, ésta que cobra pleno valor probatorio, pues la misma fue practicado por un experto en la materia y en el desarrollo del debate no fue desvirtuado por ningún otro elemento.



De igual manera rindió declaración el funcionario JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.007.550, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Maturín, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, y una vez debidamente juramentado procedió a manifestar sus datos personales, indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: “ realice Informe pericial N° 9700-128 M-589-07, con la funcionaria Ivon Samper, relacionado con EXPERTICIA DE ION NITRATO, realizado a las manos de los ciudadanos JHONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, en a cual se concluyó lo siguiente: “.- En el macerado obtenido de ambas manos SE DETECTO la presencia de iones nitrato, es decir, que la persona estuvo cerca de una zona donde se realizó el disparo o dentro de las 72 horas. Asimismo, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, a un segmento de gasa, impregnado de una sustancia pardo verdoso son de naturaleza hematica (sangre) de origen humano, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de contaminantes. De igual manera, realice EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, con la funcionario Bettsy Velásquez, a una camisa, manga corta, con manchas de pardo rojizo son de naturaleza hemática de origen humano, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de contaminantes.
Testimonio éste realizado por el funcionario que practicó el EXPERTICIA DE ION NITRATO, en las manos de JHONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, donde SE DETECTO la presencia de iones nitrato, y EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y HEMATICA, a una gasa y vestimenta perteneciente a la victima Reynaldo Reina. Testimonial, ésta que cobra pleno valor probatorio, pues la misma fue practicado por un experto en la materia y en el desarrollo del debate no fue desvirtuado por ningún otro elemento.

Finalmente rindió declaración la funcionario VILLANUEVA SERRANO ZEYNA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 9.860.521, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Maturín, quien fue advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, y una vez debidamente juramentado procedió a manifestar sus datos personales, indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: realice INFORME DE AUTOPSIA N° 220-07, con el Dr. Ramón Urbaneja, Jefe del Departamento de Ciencias forenses, correspondiente al ciudadano (occiso), REINALDO ENRIQUE REINA JIMENEZ, donde se determinó que la CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, observándose que tenia heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con: orificio de entrada en la región axilar derecha con 2do espacio intercostal derecho alojándose en 2do espacio intercostal izquierdo con línea axilar intraorgánica seguido por el proyectil de derecha a izquierda. ”. A preguntas formuladas por las partes contesto: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el Informe de Autopsia…el proyectil se recuperó y se envió con cadena de custodia y se le practicó en el CICPC, la prueba balística.

De la anterior declaración se puede determinar con meridiana claridad la causa de la muerte del hoy occiso Enrique Reinaldo Reina, donde se determinó que la CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. Deposición esta que este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuada por otra prueba.

Ahora bien, los funcionarios Expertos IVONNE SAMPER, BETTSY VELASQUEZ, RAMON URBANEJA, JOSE JIMENEZ, y EGLIS BARRETO testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales testimonios, aunado a que comparecieron los funcionarios Carlos González, Zeyna Villanueva, Juan Castillo, Marcano Genaro, y Lismegdis López, quienes practicaron las inspecciones y experticias conjuntamente con los funcionarios arriba mencionados. Las cuales fueron apreciadas en su justo valor.

Asimismo se prescindió de los testigos Luis Abache, José Cedeño y Miguel Ángel García, testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales testimonios.


Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 13, 22, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el hecho delictivo principal, es decir: Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, del Código penal Venezolano y 5 y 6 ordinales 1° y 2° , de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Enrique Reilnaldo Reina Jiménez (occiso), Héctor Luís Villarroel y José Gregorio Aponte, en la causa signada con el número NP01-P-2007-004211, en virtud de que en fecha 17-09-07, aproximadamente de 1:40 a 2:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano HECTOR LUIS VILLARROEL, se desplazaba por el Sector el Parquisito de esta Ciudad de Maturín, en el vehiculo Chevy Nova, color beige, año 1978, placas NAX-46V, propiedad del ciudadano José Gregorio Aponte, fue interceptado por tres sujetos que utilizando como mecanismo de intimidación de un arma de fuego de fabricación, tipo chopo, sin marca, ni seriales visibles, lo conmino bajo amenaza de muerte a trasladarlos al sector Sabana Grande; que una vez en el lugar, el ciudadano: YONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, baja del vehículo conjuntamente con otra persona, mientras que el otro se queda apuntándolo, y se persona a pié a la referida vivienda llevando consigo el arma de fuego antes descrita donde violentamente apunta con dicha arma el lado derecho de la humanidad del hoy occiso ENRIQUE REINAL REINA y le efectúa un disparo cuyo proyectil ingresa en su cuerpo por la región axilar derecha con 2do espacio intercostal derecho, alojándose en 2do espacio intercostal izquierda lesionando el lóbulo superior del pulmón. Luego de su cometido el ciudadano: YONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, regresa nuevamente al vehículo en mención, donde obliga al conductor: HECTOR LUIS VILLARROEL VELASQUEZ, que rápidamente se retirará del lugar y lo condujera a la calle 2 del Sector Parquecito, lugar en el que bajan del vehículo y el conductor se retira del lugar con destino a su residencia. Posteriormente una comisión policial fue informado de lo ocurrido por la red de transmisión dándole la descripción del vehículo donde se desplazaban los autores del hecho, es cuando dicha comisión inicia un recorrido en las inmediaciones del sector Brisas del Aeropuerto y cuando patrullaban la calle 7 avistan al vehículo en cuestión tripulado por el ciudadano: HECTOR LUIS VILLARROEL a quien interceptan y este hace del conocimiento a los funcionarios de lo acontecido y conduce a la comisión al sitio donde había dejado al ciudadano: YONNY LEOMAR GUZMAN, donde el ciudadano HECTOR VILLARROEL señala a los autores de los hechos, motivo por el cual los funcionarios le dan voz de alto a YONNY LEOMAR GUZMAN y practican su detención decomisándole a la altura de la cintura del lado derecho el arma de fuego antes mencionada utilizada para ultimar a quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE REINAL REINA JIMENEZ; probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con las testimóniales de las personas arribas mencionadas, el funcionario policial actuante Héctor Marín, y aprehensor del ciudadano Yonni Leomar Guzman, quien narró que los hechos ocurrieron entre el Sector Sabana Grande y el Parquesito; después de que reciben un llamado vía radio y realizan un recorrido por el sector y visualizan al vehiculo chevy nova de color beige, que fue interceptado y sostuvieron entrevista con el ciudadano Héctor Luís Villarroel, quien le informó de los hechos ocurridos y los trasladó hasta el sitio donde se encontraban los tres sujetos, vale decir el parquecito calle 2, que uno de ellos se dio a la fuga y dos de ellos fueron detenidos, donde a Yonni Leomar Guzmán le decomisaron un arma de fuego tipo chopo y el otro resultó ser adolescente; dicho éste que es determinante en virtud de que fue uno de los funcionarios aprehensores del acusado Yonni Leomar Guzmán, así como de la incautación del arma de fuego; aunado a ello las declaraciones de las victimas Héctor Luís Villarroel y José Gregorio Aponte, quines fueron claras, contundentes y determinantes, en relación a los hechos narrados ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, por cuanto fueron claros en indicar circunstancias de modo, lugar y, tiempo, demostrándose que el día 17/09/2007 como a la 01:30 de la tarde, en el sector el Parquecito, el ciudadano Héctor Luís Villarroel, lo interceptaron en el vehículo Chevy Nova color beige, propiedad del ciudadano José Gregorio Aponte González, cuando se desplazaba por la calle principal del Barrio El Parquesito, una vez que estaba probando el vehiculo y bajo amenazas de muerte lo llevaron hasta un velorio ubicado en el sector de sabana grande y después de varias vueltas, dos de los sujetos se bajaron del vehículo, que el que estaba allá (señaló al acusado), le disparó a un sujeto, donde corrieron y abordaron el vehículo nuevamente, donde le indicaron que los llevara hasta la calle 2 del Barrio El Parquesito, y éstos se bajaron del vehículo y que quedaron en una esquina. Asi mismo, se pudo dejar claro y sin lugar a dudas a este tribunal colegiado, de que el vehiculo es propiedad del ciudadano José Gregorio Aponte González, quien ratificó la versión suministrada por el ciudadano Héctor Luís Villarroel. Por otra parte, las declaraciones de los expertos encargados de elaborar las experticias a las evidencias incautadas, protocolo de autopsia, así como hematologica y comparación, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, del Código penal Venezolano y 5 y 6 ordinales 1° y 2° , de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Enrique Reilnaldo Reina Jiménez (occiso), Héctor Luís Villarroel y José Gregorio Aponte, por cuanto que el acusado para la perpetración del hecho criminoso, somete en primer término al ciudadano Héctor Villarroel, por tres sujetos que utilizando como mecanismo de intimidación de un arma de fuego de fabricación, tipo chopo, sin marca, ni seriales visibles, lo conmino bajo amenaza de muerte a trasladarlos al sector Sabana Grande; que una vez en el lugar, el ciudadano: YONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, baja del vehículo conjuntamente con otra persona, mientras que el otro se queda apuntándolo, y se persona a pié a la vivienda N° 3, del sector II de Sabana grande, llevando consigo el arma de fuego antes descrita donde violentamente apunta con dicha arma el lado derecho de la humanidad del hoy occiso ENRIQUE REINAL REINA y le efectúa un disparo cuyo proyectil ingresa en su cuerpo por la región axilar derecha con 2do espacio intercostal derecho, alojándose en 2do espacio intercostal izquierda lesionando el lóbulo superior del pulmón, tal y como se evidencia del protocolo de autopsia; actuando de manera vil, baja, despreciable, y por consiguiente por motivos fútiles e innobles. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Homicidio, es uno de los delitos mas antiguos, porque aparece precisamente con la existencia de los primeros hombres; pues es la muerte dada a un ser humano intencionalmente, existiendo en consecuencia un nexo de causalidad, y se convierte en calificado por motivos fútiles e innobles, cuando ya existen otras circunstancias agravantes, como en el caso in comento. Y en cuanto al Robo de vehiculo, también es atribuible ya que para causar este resultado fatal, la cual es la muerte del hoy occiso Enrique Reinaldo Reina Jiménez, utilizó un arma de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca ni serial visible, como mecanismo de intimidación y conmino bajo amenaza de muerte a al ciudadano Hector Luis Villarroel, para que los trasladaran al sector Sabana Grande; quien se desplazaba por el sector el parquesito de esta ciudad de Maturín, con el vehiculo Marca Chevrolet, modelo Chevy nova, clase automóvil, color beige, tipo seda, placas: NAX-46V, año 1978, propiedad del ciudadano José Gregorio Aponte.

Asimismo, el acusado YONNI LEOMAR GUZMAN ORTEGA, procedió a rendir su testimonio, sin juramento de ley, libre de coacción y apremio, de conformidad con lo establecido 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “…ese día 17-09-2007, a esa hora que dicen lo que hice yo no salí de donde estaba viviendo justamente me puse a lavar mi ropa entonces al lado estaba un primo y el estaba lavando ropa para allá, en eso llega la comisión al lado de donde yo vivo sacaron a los menores entonces vino la dueña de la casa me sacaron de allí y cuando yo estaba en la patrulla sacaron un chopo de la vivienda y me trajeron al modulo de la cocuiza y me golpearon y me dijeron que había matado a un fulano por la sabana grande después de tanto golpe, a unos 5 minutos me sacaron pa fuera y me pusieron a firmar un papel y me trasladaron a la comandancia, en el trayecto la patrulla se para y en eso se escucho un disparo y luego vimos al señor Héctor en la comandancia que manejaba el carro, entonces yo le dije al primo mío que se quedara quieto y le dijo el policía que dijera que fuimos nosotros, allí saben muchas personas que yo no soy de ese lugar…”. “A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue en el Parquecito, calle 2…”Pues observa esta juzgadora, que si bien es cierto, el acusado de autos declara sin juramento de ley, libre de apremio, coacción y presión, no es menos cierto, que aportó circunstancias que coadyuvaron a corroborar el dicho del funcionario Héctor Marin, al narrar que fue con la comisión policial a la calle 2 del Sector el Parquecito y se decomisó un arma de fuego tipo chopo, por lo tanto se evidencia de la presencia policial y el decomiso del arma de fuego.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado YONNI LEOMAR GUZMAN ORTEGA, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, del Código penal Venezolano y 5 y 6 ordinales 1° y 2° , de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Enrique Reilnaldo Reina Jiménez (occiso), Héctor Luís Villarroel y José Gregorio Aponte; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE al aludido acusado y lo condena a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias a la de prisión, pena esta que surge de tomar los dos extremos de las penas, a saber de 15 a 20 años de presidio y 9 a 17 años de presidio, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir 15 y 9 años, y por cuanto existe una concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, por ser dos delitos como lo son el delito de Homicidio calificado y Robo de Vehiculo Automotor, existe un aumento de las dos terceras partes de la pena aplicar del delito inferior al delito mas graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la norma sustantiva penal, es decir se le suma a quince años, seis años, quedando en consecuencia la pena de veintiún años, y por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales, se aplica la rebaja que establece el artículo 74, numeral 4 Ejusdem, y se hace merecedor de la aplicación de la pena, quedando en definitiva a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.


Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad del acusado YONNI LEOMAR GUZMAN ORTEGA. Así se decide,

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Constituido de manera mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Por UNANIMIDAD CULPABLE al acusado al ciudadano YONNI LEOMAR GUZMAN ORTEGA, venezolano, de 21 años de edad, Soltero, nacido en fecha 14/07/1987, Natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, hijo de Carmen Ortega (V) y de Luís Guzmán (V), de ocupación u oficio estudiante, C.I. V- 20.404.622, domiciliado en el sector el paraíso, vía la caliza, casa s/n Caicara de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR LUIS VILLARROEL y JOSE GREGORIO VELASQUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE REINALDO REINA, por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el Numeral 1° del Artículo 16 Ejusdem, pena esta tomando en consideración las atenuantes previstas en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo que se toma en cuenta el terminó mínimo de las penas de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y por cuanto el acusado de autos se encuentran privado de libertad desde el día 17 de Septiembre del 2007, hasta el día de hoy en que se dictó la dispositiva (02-03-09), por un lapso de UN (1) año, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir, DIECINUEVE (19) años, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pena esta que culminaría cumplir provisionalmente el Diecisiete (17) de Septiembre Del Año 2027, A Las 12:00 De La Noche, sin embargo, será los Tribunales de ejecución quien computaría la fecha exacta de cumplimiento de pena.- Segundo: se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se presume que el acusado no cuenta con medios económicos ya que fue asistido por un defensor público. Tercero: Se mantiene la Medida Privación Preventiva Privativa de Libertad, del referido acusado y se mantiene su sitio de reclusión en el Internado judicial de Monagas. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas., informando lo decidido. Quinto: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se cumplió plenamente de manera oral, y publica en SEIS Audiencias, totalmente de manera oral y publica, cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150 de la Federación.
La jueza Presidenta,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



LOS ESCABINOS


MIGUEL ÁNGEL BÁRCENAS Y FARUD A.BISTOCHETT FLORES




La Secretaria
ABG ERIKA CHAPARRO