REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004458
ASUNTO : NP01-P-2005-004458


Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 06 de marzo de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

Identificación del Tribunal: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

Jueza Presidenta: Abg. Odulia Ruiz Belmonte

Secretários de Salas: Abg. Mariuive Pérez Abanero, Abg. Erick Ferrer, Abg. María Alejandra Cesin, Abg. Greycimar Vallejo y Abg. Raiza Mejía.



Identificación de las Partes

Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por los Abogados José Luís Verhelts y Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.

Defensoría Pública Sexta Penal, representada por el Abg. Pedro Oliveros.

Acusado: Juan Alberto Montaño Medina, quien es venezolano, natural de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, nacido en fecha 06-03-84, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.113.988, hijo de Ángel Montaño y Andy Medina, de oficio obrero, residenciado en la Calle Principal La Palencia, Casa N° 119, de la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, y también puede ser localizado en la Calle 9, Casa Nº 10, Etapa II, de la Urbanización Las Garzas, Maturín Estado Monagas.

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

PUNTO PREVIO

En fecha once de Febrero de 2009, específicamente en la segunda audiencia, el Defensor Público Sexto Penal Abogado Pedro Oliveros alegó que en fecha 12-08-05 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal rectifico error cometido por e Tribunal 4 de control de esta Jurisdicción al precalificar eL hecho por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley que regia la materia para el momento que ocurrieron los hechos y en su defecto precalifica la Corte de Apelaciones por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Especial para el momento que sucedieron los hechos, en ese mismo momento la Corte de Apelaciones otorga medida cautelar de libertad a su patrocinado bajo presentaciones cada 15 días de manera que como lo ha señalo extrajuicio la vindicta pública y ratifica la defensa al observar esta anomalía se le violaron derechos y garantías Constitucionales a mi representado por lo que solicitó a este Tribual y al Ministerio Público buscar la forma de subsanar las omisiones cometidas en este proceso para garantizarle al hoy acusado todo el estado de legalidad y de derecho que posee a su favor. Asimismo el Representante de la Vindicta Pública señalo que ese error en la Calificación Jurídica cometido en la audiencia preliminar se le violentó los derechos al imputado de autos por cuanto el delito de posesión es un delito susceptible a hacerse acreedor de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, por cuanto al acusársele de un delito de mayor gravedad no tuvo absceso a acogerse a dichas medidas alternativas, lo ajustado a derecho es anular de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotraiga la presente causa a esa etapa procesal o se imponga al acusado de las medida alternativas a la prosecución del proceso, ya que luego de reformarse la Ley el, era susceptible de que procediera la admisión de los hechos al imputado a los fines de poder otorgarle la suspensión del proceso lo cual hubiese originado una vez que cumpla con las condiciones el sobreseimiento de la causa evitándose todo este proceso.-

Ahora bien, esta juridiccente oída y analizadas las solicitudes de las partes y revisada la presente causa observa que efectivamente la corte de apelaciones en fecha 1208-2005 dicto resolución donde realizo un cambio de precalificación jurídica del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, sin embargo en audiencia realizada en fecha 19-12-2005 el Tribunal 4º de control admitió la precalificación jurídica por el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; situación esta que pudo perfectamente los defensores privados para esa oportunidad, ejercer algún recurso para subsanar dicha inobservancia realizada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal, para esa oportunidad sin embargo no ejercieron ningún tipo de Recurso, mal pudiera este Tribunal de Primera Instancia que es de igual jerarquía anular en esta fase del Proceso dicha decisión por cuanto nos encontramos en el contradictorio que es la fase final del proceso, en tal caso seria un Tribunal de mayor jerarquía, anular el acto que dicto el pase a juicio, por lo consiguiente se mantiene el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarándose en consecuencia SIN LUGAR las solicitudes realizadas por las partes. Y Así se decide.

Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha jueves cinco (05) de Febrero del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Juan Alberto Montaño Medina, plenamente identificado supra, en virtud de que el Ministerio Público representado por el Abogado José Luís Verhelts Russo, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual estaba previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, siendo este modificado por el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en tal sentido y en atención a lo ordenado e instituido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó el Principio de la Retroactividad de la Ley a favor del acusado de autos, en virtud que el hecho fue tutelado por la ley especial anterior en el artículo 34, siendo modificado el mismo por el articulo 31 de la Ley Especial Vigente, por lo que consecuencialmente a ello expresó de manera oral los fundamentos de la acusación en contra de Juan Alberto Montaño Medina por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en el Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano alegando lo siguiente:

“… En fecha 01/07/2005, siendo aproximadamente la 01:10 de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Sub/Comisaría Nº 03 Caripito estado Monagas, se encontraban realizando patrullaje a pie, en la Prolongación de la Avenida Miranda, Sector El mercado Municipal, de la población de Caripito, y avistaron a una persona en actitud sospechosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitarle que si oculta o portaba algún objeto de procedencia dudosa lo exhibiera, y en presencia de una persona que actuó como testigo presencial, este sujeto manifestó que tenía oculta dentro del bolsillo delantero de su pantalón, cierta cantidad de droga, por lo que se le realizó la respectiva revisión, localizándole un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de sesenta y cinco (65) mini-envoltorios, elaborados en material sintético transparente, de color verde, amarrado con hilo de color blanco, con gránulos de una sustancia sólida, color blanca presuntamente droga de la denominada Crack, dos (02) mini-envoltorios confeccionados en papel aluminio con una sustancia de similares características de la droga, anteriormente descrita, y tres (03) mini-envoltorios, fabricados en material sintético transparente, atados con hilo de color blanco, contentivo de una hierba marrón, presuntamente droga de la denominada Marihuana, por lo que el ciudadano fue detenido y puesto a la orden de esta representación Fiscal, y al realizarle a las drogas incautadas experticias Química y Botánica por Funcionarios Adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación (A) Maturín, arrojo como resultado la cantidad de 1.- Cuatro gramos con Quinientos miligramos (04gr con 500 mg) de COCAINA BASE TIPO CRACK, 2.- Doscientos miligramos (200 mg) de COCAINA BASE TIPO CRACK, y 3.- Un gramo con Cuatrocientos miligramos (1gr con 400mg) de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)…”


Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitaba que se condenara al referido acusado conforme a la pena prevista para el citado delito.

De los Alegatos de la Defensa

Por su parte el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Pedro Oliveros, arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, y que en el contradictorio se demostrará la inocencia de su patrocinado, alegando la presunción de inocencia del mismo y la afirmación de libertad, solicitando finalmente que su resultado no es más que una Absolutoria. Asimismo se adhirió a la solicitud realizada por el Fiscal en cuanto a lo ordenado e instituido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó de igual manera el Principio de la Retroactividad de la Ley a favor del acusado de autos, en virtud que el hecho fue por la ley especial anterior en el artículo 34, siendo modificado el mismo por el articulo 31 de la Ley Especial Vigente.

Declaración del Acusado

Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se le atribuía, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; cediéndole en consecuencia el derecho de palabra y ante lo cual manifestó su deseo de no querer declarar.



Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos
Acreditados conforme a la Apreciación de las Pruebas Recepcionadas en el Debate Oral y Público


Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala el Ciudadano NESTOR JOSÉ ROSARIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.332, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, con el rango de Distinguido y quien funge como de testigo, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “…Estabamos patrullando en el Mercado de Carpito, conseguimos a un ciudadano le dimos la voz de alto, y al revisarlo le encontramos la cantidad de 65 envoltorios de cocaina, dos envoltorios mas de la misma droga y tres envoltorios de marihuana, lo detuvimos y le hicimos en procedimiento…” A preguntas formuladas contestó: “…recuerdo que eso fue en el año 2005, en el mercado de Caripito Estado Monagas, …el vehinia del puente hacia al mercado caminando, me encontraba con el cabo segundo José Alexander Avila….la identificación no la recuerdo, pero es el que esta aquí (señaló al acusado),…en su revisión estuvo otra persona mas,..tenia una aptitud sospechosa y trató de desviarse… . Testimonio este que el Tribunal lo valora en virtud de que fue uno de los funcionario que practicó la aprehensión en el procedimiento; sin embargo el mismo señala que no recuerda la fecha sino que fue en el año 2005, ni su nombre, pero indica que es el que esta en sala, e indicó la droga incautada.

Igualmente, se obtuvo en sala la declaración de 2.- MARVY MARCHAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 8.978.488, en su condición del funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó dos (02) experticias, la primera que consistió en una EXPERTICIA BOTANICA - QUIMICA donde concluyo: “ que le practicó experticia a tres tipos de envoltorios, donde en la primera era cocaína con un peso neto de 4,5 gramos, la segunda con un peso de 200 miligramos y la tercera 1 gramo con 4 miligramos de marihuana….” A preguntas realizadas, ratificó el contenido de ambas experticias, y reconoció como suya una de las firmas de cada una de ellas.-

Asimismo rindió en sala la declaración de 3.- ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 5.392.532, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó una EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, al ciudadano Juan Alberto Montaño, concluyendo que no se encontraron presencia de metabolitos cocaína y marihuana. A preguntas realizadas, ratificó el contenido de ambas experticias, y reconoció como suya una de las firmas de cada una de ellas.-

Los anteriores testimonios, son valorados por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por los mismos, en virtud de que los funcionarios se basaron en la ciencia y en su experiencia, no siendo rebatido por ningún otro elemento, donde se dejo constancia de la existencia de la droga y que no había presencia de metabolitos en la muestra de orina analizada al acusado Juan Montaño, vale decir que no estuvo en contacto con estas sustancias en el lapso de 72 horas.-

Sobre estos particulares al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Juan Alberto Montaño Medina, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano, compareció SOLO un funcionario aprehensor quien manifestó circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los hechos, sin embargo no señala la fecha ni la identificación de la persona a quien le practicaron la detención; aunado a ello que no comparecieron a las audiencias orales y publicas, el testigo presencial ciudadano Denny José Coa, así como los demás órganos de pruebas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de Nicolás Velásquez, Yonni Serano y José Alexander Ávila López, de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública librándose los Oficios 2J-145-09, 2J-146-09, de fecha 09 de Febrero de 2009, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Maturín, Comandancia General de la Policía y Polimaturín; asimismo ratificados los oficios N°s 2J-178-09, 2J-177-09, 2J-205-09, 2J-206-09, 2J-207-09, de fechas 26 de Febrero de 2009, nuevamente oficios N°s. 2J-247-09, 2J-248-09 y 2J-251-09 de fecha 04 de Marzo de 2009, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Maturín y al Director de la Policía del Estado respectivamente, solicitándole la colaboración de igual manera al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado en tales diligencias; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por los organismos competentes, asimismo en cuanto al testigo presencia, Ciudadano Denny José Coa, se desconoce el lugar donde puede ser ubicado, en razón de que cambio de domicilio, hace tres meses según información suministrada por el ciudadano Alzada Ramos Jefe de la Policía de Caripito. Asimismo con respecto al funcionario Velásquez Nicolás se realizo entrevista con la comisario Maybell Amundarain funcionario adscrito al CICPC de Caripito, quien informo que el funcionario Velásquez Nicolás se encontraba de reposo medico, y había sido transferido a la Delegación de Cumaná Estado Sucre. En cuanto al ciudadano JOSE ALEXANDER AVILA LOPEZ, cabo segundo adscrito a la Zona Rural de la Comandancia de la Policía, sostuve conversación vía telefónica con el Jefe de la Policía JESUS CHACON, quien informo que el referido ciudadano se encontraba de permiso y no había podido comunicarse con el mismo; por otra parte en cuanto al funcionario Yonny José serrano, según informaciones suministradas por el funcionario Lenin Gimón, adscrito a la Policía Municipal de este estado, indicó que se encontraba de vacaciones y no tenían comunicación con el mismo; más sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado, habiéndose suspendido la continuación del Juicio Oral y Público en fechas 11 y 18 de febrero de 2009, 03 y 06 de Marzo del año que discurre, lo cual permitió que la Fiscal del Ministerio Público prescindiera de esas pruebas, como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, alegando que mediante Oficio N° 127 dirigido al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 20 de Febrero del presente año, de igual manera mediante oficio N° 128 dirigido a Polimonagas y en cuanto al oficio N° 129 dirigido a Polimaturín para que prestara colaboración del ciudadano Jhonny José Serrano quienes le informaron que pertenece a la Policía Municipal y el mismo se encontraba de vacaciones y le habían hecho múltiples llamadas y el mismo tenia apagado el teléfono; por lo que prescindía de los mismo; en ese orden hubo prescindencia de las Pruebas Documentales ofrecidas, ya que las mismas deben ser reconocidas en audiencia por los expertos que las practicaron quienes deberán deponer sobre ellas, a excepción de la experticia química y botánica y toxicológica, que fue ratificada por los expertos Marvy Marchan y Eliseo Padrino, a quien se le dio lectura de manera parcial; frente a ese escenario solo fue posible recepcionar tres probanzas durante el debate oral y público, y que las mismas el Tribunal le da pleno valor probatorio a la primera de ellas, vale decir, el testimonio del Ciudadano Néstor José Rosario Vásquez, quien fue el funcionario aprehensor y que solo quedó debidamente demostrada la detención del hoy acusado, pero por si sola, no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna en contra del mismo, ya que necesariamente el testimonio de los demás funcionarios aprehensores, así como el testigo presencial Denny José Coa es trascendental, para corroborar la deposición efectuada por el funcionario aprehensor, y poder ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, y las dos últimas solo sus testimonios lo basaron en la ciencia y en su experiencia, no siendo rebatido por ningún otro elemento, donde se dejo constancia de la existencia de la droga y que no había presencia de metabolitos en la muestra de orina analizada al acusado Juan Montaño, vale decir que no estuvo en contacto con estas sustancias en el lapso de 72 horas.-

Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho

Resulta concluyente para este órgano decisor, que habiendo comparecido tres de los órganos de pruebas ofrecidos al Juicio Oral y Público, no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Juan Alberto Montaño Medina, de acuerdo con la acusación expresada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto de los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano, compareció el funcionario aprehensor Néstor José Rosario Vásquez, quien fue el funcionario aprehensor, pero por si sola, no es suficiente para acreditar, y de cuya exposición en Sala solo quedó demostrada única y exclusivamente la detención del Ciudadano Juan Alberto Montaño Medina, más sin embargo no se logró establecer su participación y responsabilidad en el hecho punible cometido y objeto del presente debate; y siendo imposible probar los hechos explanados por la Vindicta Pública, como tampoco alguna circunstancia de interés para la correcta solución del caso, por lo que con tan solo con el testimonio del funcionario aprehensor no es insuficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado; pues generó carencia probatoria y siendo que el proceso tendrá un carácter contradictorio, no se pudo dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado Juan Alberto Montaño, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones. Y así se decide.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado Juan Alberto Montaño Medina, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano Juan Alberto Montaño Medina, quien es venezolano, natural de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, nacido en fecha 06-03-84, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.113.988, hijo de Ángel Montaño y Andy Medina, de oficio obrero, residenciado en la Calle Principal La Palencia, Casa N° 119, de la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, y también puede ser localizado en la Calle 9, Casa Nº 10, Etapa II, de la Urbanización Las Garzas, Maturín Estado Monagas.
a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo ACUSÓ por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia lo ABSUELVE del mencionado delito y le DECRETA la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de que no quedó demostrada la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito antes mencionado.-
Igualmente se exime a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del pago por concepto de costas, por considerar quien aquí decide que existían suficientes elementos como para llegar al punto jurídico del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día Lunes veinte (20) días del mes de Marzo de 2009, a las 09:30 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.-





La Secretaria,

ABG. RAIZA MEJIA