REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Visto el escrito que antecede suscrito por el Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ en su carácter de defensor de confianza del acusado ALEXANDER JOSE JIMENEZ GUTIERREZ, mediante el cual solicita se paute una reunión con el Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines que el día 30 de marzo de 2009 se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública, toda vez que los diferimientos que se han suscitado por diferentes causas no imputables a mi defendido ALEXANDER JOSE JIMENEZ G,…con el objeto de tratar ese retardo procesal, que lesiona los derechos del acusado.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente
De la Revisión dispensada a las actuaciones se observa que en fecha Ocho (8) de octubre de 2008 este Tribunal recibió las presentes actuaciones fijando el Juicio Oral y Público para el veinticuatro (24) de Octubre de 2008, fecha en la cual no se efectuó el acto por cuanto la defensora publica del imputado Abg. Rosalía Valderrey se encontraba en otro acto, sin embargo este Tribunal concedió espera, difiriéndose para el cinco (05) de diciembre de 2008 a las 2:00 horas de la tarde, oportunidad en la que fue diferido el juicio debido a que este Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público expediente NK01-P-2001-000037, convocándose nuevamente para el veintiséis (26) de enero de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, fecha en la cual no se efectuó el traslado del imputado de auto por la huelga existente en el Internado Judicial del Estado Monagas, en apoyo a los enfermos de tuberculosis, tampoco asistieron al acto los abogados privados de su confianza, difiriéndose el acto para el veinte (20) de febrero de 2009 a las 2:30 horas de la tarde, fecha en la que no acudió el Fiscal sexto del Ministerio Público, difiriéndose para el treinta (30) de marzo de 2009 a las 9:30 horas de la mañana; en tal sentido, considera quien decide que a esta etapa procesal no se ha incurrido en retardo procesal y se mantiene la buena marcha del proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia, como lo establece el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, convocar a una audiencia especial para tratar “retardo procesal” como lo solicita la defensa en su escrito para el día y hora en que esta fijado con anticipación el juicio oral y público, sería mermar la oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público y distraer con cuestiones incidentales situaciones que la defensa puede obtener respuestas, con el solo revisar las actuaciones en el archivo de esta dependencia judicial, por lo que se declara improcedente la solicitud de audiencia especial formulada por la defensa, como corolario esta instancia declara no haber incurrido en retardo procesal en el presente asunto penal. Y así se decide.
Decisión:
Por todo cuanto antecede, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: Improcedente la solicitud de audiencia especial formulada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva penal, como corolario este Tribunal no ha incurrido en retardo procesal, en el presente asunto penal. Hágase lo conducente.
La Jueza
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria
ABG. SULAY MARCANO