REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la solicitud formulada por el Defensor Público Penal Tercero Abg. CARLOS CAMPOS, en su carácter de defensor de ciudadanos imputado OSMAN JOSUE JIMENEZ HERNANDEZ Y/O JORMAN LEONARDO MATA RODRIGUEZ, mediante el cual informa que en fecha 11 de marzo de 2009 su defendido fue intervenido quirúrgicamente, y que amerita reposo médico estricto bajo las mayores higienes posibles, lo cual es imposible de cumplir dentro de los calabozos ubicados en la Policía del estado, y solicita se le revise la medida privativa de libertad y se le acuerde una detención domiciliaria.
Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.
Siendo así las cosas, acompaña constante de un folio útil, hoja de evolución en original fechada Maturín 12 de marzo de 2009, donde del informe médico se lee: “…Se lleva a mesa operatoria el día 11-03-09, donde se realiza: Uretitomía Interna parcial, más citiscopi, se logra permeabilizar solo parte de la uretra, presentando abundante sangrado, razón por la cual se detiene la intervención, para estabilizar al paciente y programar para segundo turno quirúrgico.”
De lo transcrito se evidencia que ciertamente el imputado ingreso a quirófano, más la intervención no alcanzó su fin, por presentar abundante sangrado, entendiendo quien decide que al sugerir los galenos programar cirugía para segundo turno quirúrgico, se entiende que permanecerá hospitalizado recibiendo tratamiento médico sugerido, hasta que le corresponda el turno de la intervención, por lo que resulta procedente mantener al imputado en el hospital, en tal sentido, resulta evidente que el imputado de marras se encuentra en el sitio idóneo para recibir tratamiento médico e intervención quirúrgica, por lo que hasta la fecha no han variado los fundamentos que sirvieron de base al Juez de mantener al mismo subyugado a un proceso, así las cosas, se mantiene la medida privativa de libertad dictada a favor del imputado Osman Josué Jiménez y/o Jorman Leonardo Mata Rodríguez, sin que ello signifique prejuzgar sobre su responsabilidad, púes ella es materia exclusiva del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
Decisión
En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: Único: Improcedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que obra contra el imputado Osman Josué Jiménez y/o Jorman Leonardo Mata Rodríguez, solicitada por su defensor.
Publíquese, archívese copia certificada, notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA (EL) SECRETARIA (O)