REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Revisado y analizado el escrito presentado por el Abogado José Gregorio Suárez, en su carácter de defensor del acusado LORENZO RAMOS PINTO, a quien se le sigue el este asunto penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, a través del cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el referido acusado y se le sustituya por una menos gravosa, específicamente se le cambie a presentaciones en el término que tenga a bien este Tribunal, así mismo consigna Constancia de Postulación de trabajo de COOPERATIVA SEPETORVE, R. L., a los fines de que si el tribunal lo permitiere poder trabajar y ganarse el sustento para mantener a su familia y pagar el tratamiento.
Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar su decaimiento, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.
De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa de los acusados, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine variaron, motivado a la afección en la salud de Lorenzo Ramos Pinto, por lo que a sugerencia del Médico Forenses se ordenó la reclusión en su residencia, observando quien decide, que los informes médicos no indican ninguna mejoría en la salud del acusado en mención, ello así se mantiene vigente el motivo que permitió el decreto de la decisión por el juez de control, lo cual hace necesario el mantenimiento de la medida bajo análisis, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez, que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Así de decide.
Es conveniente resolver lo atinente a la constancia de postulación de trabajo de COOPERATIVA SEPETORVE, R. L, al acusado de auto LORENZO RAMOS PINTO, cierto es que es de índole constitucional que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…art. 87 Constitucional, pero en el caso de marras, este tribunal mediante decisión de fecha 18/09/08, acordó Cambiar el sitio de reclusión, a los fines de que reciba tratamiento adecuado, en su domicilio al acusado, fue la afección en la salud que presentó, tanto así que lo dispuso por un lapso de tiempo que se ha prorrogado debido a los informes y resultados emitido por el médico forenses de este Estado, previa evaluación al paciente, quien a recomendado reposo absoluto en su domicilio; ahora bien, quien preside la instancia estima necesario señalar que el ciudadano LORENZO RAMOS PINTO, se encuentra sometido a una medida de coerción personal, sin embargo si la salud del referido acusado a mejorado y/o extinguido la afección, como para integrarse en un empleo, será necesario contar con la opinión de otro profesional de la medicina en la especialidad de la afección, para verificar el estado real de la salud del acusado LORENZO RAMOS PINTO, en tal sentido se declara improcedente lo solicitado por la defensa relacionado con la constancia de postulación de empleo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal que obra contra el acusado ciudadano LORENZO RAMOS PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.833.443, formulada por su defensor Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ. SEGUNDO: Se declara improcedente lo solicitado por la defensa relacionado con el ofrecimiento de empleo para el acusado Lorenzo Ramos Pinto, entendiendo quien decide que al vencerse el lapso de prorroga, será necesario contar con la opinión de otro profesional de la medicina en la especialidad de la afección, para verificar el estado real de la salud del acusado LORENZO RAMOS PINTO.
Publíquese, notifíquese y líbrese Oficio al Director de la Policía del Estado, solicitando el traslado del acusado LORENZO RAMOS PINTO para el día, Viernes seis (06) de Marzo de 2009 a las 8:30 de la mañana, para notificarlo de la decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
La Secretaria,
ABG. SULAY MARCANO