REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
Visto el requerimiento interpuesto por el Director del Internado Judicial de este Estado, en nombre del penado JANNY BARRETO, cursante al folio 183; donde refiere que este no podía convivir con el resto de la población, y por ello solicitaba su traslado a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo que sigue:
UNICO: Al folio señalado anteriormente, efectivamente cursa comunicación emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, Abg. Alexis Rivera, donde textualmente explana: “…me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que el penado; BARRETO JANNY…, se presento en horas de la mañana del día de hoy en las puertas de este establecimiento, declarado en Huelga de hambre y con la boca cosida, con el objeto de solicitar el traslado para la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, en vista de que no puede convivir con el resto de la población Penal, debido a las continuas amenazas de muerte que ha recibido. Por lo que me permito solicitar con todo respeto ante ese digno Tribunal, que dicho Penado sea trasladado lo antes posible, al sitio antes mencionado, en virtud de que corre peligro la integridad física del mismo.”. En razón de dicho petitorio, este Juzgador considera pertinente asentar que el Internado Judicial ubicado en el sector La Pica de esta ciudad, es el único sitio en el Estado Monagas constituido y que reúne las condiciones para que pernocten los ciudadanos que cumplen condena. Ahora bien, aún cuando no se especifica de forma alguna en dicha solicitud, las razones particulares que originaron la actitud del penado JANNY BARRETO; se sugiere al mismo tramite su traslado a otro reclusorio del país donde le sea conveniente, dado que los Comandos de Policías son retenes donde se cumplen detenciones temporales, y no condenas como consecuencia de haber sido hallado culpable cualquier ciudadano de la comisión de delito (s). Por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR el requerimiento del Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, en representación del penado JANNY BARRETO. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el requerimiento del Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, en representación del penado JANNY BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-22.968.114; ello en virtud de que la Comandancia de Policía de esta Entidad Federal, no es el sitio idóneo para cumplir la condena impuesta al precitado. En atención a las causas que motivaron la actitud tomada por el penado en mención, el ciudadano Director de dicho reclusorio, se encargará de ubicar al mismo, en un lugar donde pueda salvaguardar su integridad física; sugiriéndole a su vez que en su condición de penado, este puede solicitar traslado, desde ese centro penitenciario a otro internado judicial del país, pero no a una comandancia de policía, ya que se desnaturalizaría las funciones de reten provisorio que ejercen estos cuerpos de seguridad.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NP01-P-2004-000569.