REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 21/02/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos CRISTOBAL RAFAEL HARE CALDERON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/05/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.091.770, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Marbella Calderón (v) y Antonio Hare (v), residenciado en Terrazas del Oeste, Calle Carona, transversal D, Casa N° 214, cerca del tanque, Maturín, Estado Monagas; y HECTOR DAVID ANTON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 16/08/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.441.169, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lourdes Beatriz Anton (v) y padre desconocido, residenciado en Terrazas del Oeste, Sector Piñal II, Calle 05, Casa N° 199, Maturín, Estado Monagas; actualmente ambos recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COATURIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Carlos Andrade Moreno; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con los artículos 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden se desprende que los penados CRISTOBAL RAFAEL HARE CALDERON y HECTOR DAVID ANTON, fueron aprehendidos in fraganti, el día 12/01/2007, permaneciendo detenidos hasta el 15/01/2007 por espacio de TRES (03) DIAS cuando se les decretó medidas cautelares sustitutivas. Posteriormente al culminar la audiencia oral y pública en fecha 12/12/2007, el Juez de Juicio correspondiente, acordó la detención en sala de los precitados, manteniéndose así hasta esta fecha, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, que sumados a los descritos anteriormente, da un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir, CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; pena esta que culminará para ambos en fecha OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).

Ahora bien, de la pena impuesta a los ciudadanos en mención, al no podérseles otorgar, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, y el Confinamiento se cumplen para ellos, en los siguientes períodos:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena, esto es a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; es decir a partir del 08/06/2009 a las 12:00 horas de la noche;

2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplirse un tercio (1/3) de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS; a partir del día 09/12/2009 a las 12:00 horas de la noche;
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) parte de la pena; o sea, CUATRO (04) AÑOS, esto es a partir del 09/12/2011 a las 12:00 horas de la noche;

4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; es decir, al lapso CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; o sea, a partir del día 08/06/2012 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: En virtud de que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedaran sujetos a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Los penados CRISTOBAL RAFAEL HARE y HECTOR DAVID ANTON, deberán pagar DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, dada la condena en costas que les fue impuesta por el Tribunal de Juicio correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

CUARTO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a su (s) defensor (es), de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.-
EL …/…
…/…JUEZ



ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO













NP01-P-2007-000075.