REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
Agotados los trámites para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y observado el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado JOSE LORENZO BRITO; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 30/06/2008 el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENO al ciudadano JOSE LORENZO BRITO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal. Firme la sentencia en comento (folio 65, 2da. pieza), este Tribunal en fecha 25/09/2008 ejecutó la misma, sosteniendo en esa oportunidad que se agotarían los trámites contenidos en el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal, a objeto de concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al precitado, por cuanto la pena impuesta no excedía de los tres (03) años exigidos por el Legislador para tal fin.
SEGUNDO: Cabe señalar en estas líneas lo preceptuado en el referido artículo 493, que textualmente establece: “…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia…3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba. 4. Que presente oferta de trabajo. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres año, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”. Al hacer un recorrido del citado artículo, notamos que se trata de requisitos acumulativos que se deben cumplir para concederle al penado la figura postpena tantas veces mencionada. Ahora, si bien es cierto que del informe practicado, se desprende a través del pronostico y conclusiones asentados por el equipo técnico conformado para la evaluación de rigor, que éste se encontraba apto para someterse a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 96 al 98, 2da. pieza); así también, cursa en las actuaciones constancia de trabajo que acredita de alguna forma, que JOSE LORENZO BRITO, labora como Operador Fundidor en la Empresa Aluminio V.L. C.A., ubicada en la zona industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; asimismo, no consta en el asunto que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de otro delito, o revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, y al constatar que fue condenado en este asunto, por conducto del procedimiento descrito en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Venezolano, a cumplir pena inferior a tres (03) años de prisión; no es menos cierto que riela al folio 89 de la presente pieza, Certificado de Antecedentes Penales correspondientes al penado JOSE LORENZO BRITO, suscrito por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se explana que el precitado, fue condenado anteriormente en fecha 23/03/2007 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 452, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; contraviniendo así con el requisito de procedencia establecido en el ordinal 1° del señalado artículo 493, en virtud de que estamos en presencia de un penado reincidente, por haber sido declarado culpable en sentencias distintas acreditándoles delitos de la misma especie. En razón de lo anterior, se considera que lo ajustado a derecho es ORDENAR LA CAPTURA del penado JOSE LORENZO BRITO, a objeto de que se someta a Régimen Penitenciario para cumplir con la pena impuesta en su oportunidad, dado que no tiene cabida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , por lo explicado ut-supra. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ORDENA LA CAPTURA del penado JOSE LORENZO BRITO, quien es Venezolano, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.911.918, nacido en fecha 08-11-1966 por ende de 42 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de Juana Brito (f) y Del Valle Hernández (f), domiciliado Unare II, Bloque 17, planta baja apartamento 0006, Puerto Ordaz - Estado Bolívar; por ser IMPROCEDENTE la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que en el presente caso, no se cumplen todos los requisitos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese a la partes. Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NP01-P-2007-004147.