REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Marzo de 2009
198º y 150º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos FENG CHUANXIAO, quien es nacionalidad China, natural de Canton, República China, fecha de nacimiento 30/12/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.296.164, hija de Feng Me (v) y Feng José(v), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Avenida Las Palmeras, Calle 28, Restaurat Oriental Garden, Maturín, Estado Monagas; y WU WENGUANG, quien es de nacionalidad China, natural de Canton, República China, fecha de nacimiento 10/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.288.728, hijo de Mei Chang Lang (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Avenida Las Palmeras, Calle 28, Restaurat Oriental Garden, tlf. 0291-6423714, Maturín, Estado Monagas; actualmente ambos en libertad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE /07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se desprende que los penados en mención, fueron aprehendidos in fraganti en fecha 12/12/2008; manteniéndose detenidos hasta el día 03/02/2009, por un lapso de DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, cuando el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, les otorgó medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE /07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; les falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien de la pena impuesta a los aludidos penados, se observa que pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a su defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas de este dictamen al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (a quien a su vez se le solicitará la Certificación correspondiente de ambos penados), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NP01-P-2008-005223.