REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008111
ASUNTO : NP01-P-2005-008111

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibido escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta Especializada Abogada TERESA DE ABREU, de fecha 06 de Marzo de 2009, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete la prescripción de la acción penal, con fundamento en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que si bien es cierto que el adolescente, se encuentra declarado en Rebeldía, igualmente cierto es que en ningún momento le fue asignado un lugar especifico para su residencia, aunado a que la incomparecencia a las audiencias fijadas en la mayoría de los casos es por no encontrarse notificado; este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

La Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes.

LOS HECHOS
Del análisis de las presentes actuaciones signadas con el número NP01-P-2005-008111, seguida al adolescente, por el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos y el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano, se evidencia que la presente investigación se inició en fecha 19 de Octubre de 2005, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha fueron informados en el Sector La Morrocoya de este Estado por parte del ciudadano, que varios sujetos se introdujeron en su finca de nombre La Talanquera y se llevaron varias reses, por lo que al hacer recorrido en la finca, lograron escuchar ruidos de los caballos que llevaban las reses arrebatadas, siguiéndolos a pie y al darles la voz de alto, lograron aprehender a un sujeto cuando amarraba a un toro en la pata de un árbol, dándose a la fuga los demás sujetos, y siendo identificado el adolescente como.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 19/10/05, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inició la correspondiente averiguación penal y siendo presentada la causa ante este Tribunal de Control, en fecha 20/10/2005, fue decretada al momento de ser oído al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal “c” prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27 de Octubre de 2005, se remitieron las actuaciones al Ministerio Público, siendo presentada ante este Tribunal nuevamente en fecha 25 de Abril de 2007, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó información a este Tribunal acerca de las presentaciones del adolescente, solicitándose en fecha 21 de Mayo de 2007, información al Departamento de Alguacilazgo a los fines de verificar lo solicitado por la Fiscalía, dándose contestación a dicha solicitud en fecha 22 de Mayo de 2008, mediante oficio número 458-07.

Posteriormente en fecha 02 de Agosto de 2007, se recibió escrito del Ministerio Público, contentivo de ACUSACION en contra del adolescente, por el delito de HURTO DE GANADO, poniéndose las actuaciones a disposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Corolario de lo anterior, dado que el Tribunal no pudo notificar al imputado de la disposición de las actuaciones para su estudio, en virtud de que, tal y como se lee al dorso de la boleta de fecha 07 de Agosto de 2007, en la dirección aportada por el adolescente “hay una familia Vallenilla Cabello y desconocen al solicitado”. En vista de tal situación, este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2007, declaró en REBELDIA al adolescente, no lográndose la misma desde dicha fecha, no obstante haberse ratificado la captura en reiteradas oportunidades.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos y el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano, delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, o desde la declaratoria en rebeldía, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que habiéndose interrumpido la prescripción en fecha 24 de Septiembre de 2007, oportunidad en que fue declarado en REBELDIA el adolescente, hasta el día de hoy, 09 de Marzo de 2009, ha transcurrido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS, lo cual no se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano, es NEGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, solicitada por la defensa en la presente causa seguida al referido adolescente y así se DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos y el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano, en virtud de no estar llenos los extremos de los Artículos 48 ORDINAL 8, Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,


ABG. ROSALBA GIL CANO

La Secretaria,


ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO