REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
Sección Adolescente
Maturín, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000249
ASUNTO : NP01-D-2007-000249


Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 27/01/09, 02/02/09, 05/02/09, 18/02/09 y 04/03/09 al quinto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

JUECES ESCABINOS: YRAIMA ARAMBULETH Y JESUS GUZMAN

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIAS DE SALA: ABG: MARIUVE PEREZ Y ROMINA TORO

DELITO: VIOLACION CONTINUADA

IDENTIDAD OMITIDA

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: “El día 17 de Diciembre del 2006, siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde, cuando la ciudadana YANELZI JOSEFINA ORTEGA MORILLO, se encontraba con su hijoIDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad en la residencia de una vecina y amiga de la familia de nombre ALICIA BELMONTE, ubicada en la Calle “f”, Urbanización la Libertad, casa Nº 80, Maturín donde acostumbraban a visitar, e incluso en varias oportunidades cuidaban al niño GIUSEPPE NOE, cuando su madre tenía que hacer alguna diligencia y llegaba tarde del trabajo, la ciudadana Yanelzi Ortega se encontraba conversando con la Señora Alicia Belmonte en el porche de la casa de esta, mientras el niño IDENTIDAD OMITIDA estaba dentro de la casa supuestamente jugando Play Etatión, con el Joven IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, a quien consideraba su hermano, en un momento la ciudadana ALICIA BELMONTE llamó a su hijo CARLOS BELMONTE para que le trajera la cartera, y quien salió fue GIUSEPPE y manifestó que Carlos estaba dormido, entonces el niño le trajo la cartera, un rato después la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA se iba y entró al cuarto donde estaba IDENTIDAD OMITIDA con su hijo y vio al niño y al joven acostados en la cama, el niño estaba boca abajo y tenía los pantalones abajo y IDENTIDAD OMITIDAle tenía las manos en los glúteos, la madre Yanelsi Ortega le preguntó al adolescente, que le estaba haciendo al niño y este le dijo que le estaba rascando el glúteo, luego, llamo a la señora ALICIA BELMONTE y rápidamente tomo a su hijo y se lo llevo a su casa. Así mismo la victima manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le había introducido varias veces el pene en el ano, en oportunidades distintas al día del hecho antes mencionado.

El día 27 de Enero del 2009, se inició la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual la Representación Fiscal, Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA, presentó oralmente acusación en contra del prenombrado joven adulto, atribuyéndole el hecho identificado anteriormente, y que demostraría en este debate oral y privado, calificándolo como el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niñoIDENTIDAD OMITIDA.

Como fundamentos de la acusación, ofreció los elementos probatorios contenidos en el escrito acusatorio. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y como sanción definitiva la Medida de Tres (03) Años de Privativa de Libertad, y Un (01) Año de Libertad Asistida, de conformidad con el articulo 628 Parágrafo 2 literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Abogado Privado Aníbal Marcano Casanova, argumentó: ”Rechazo Niego y Contradigo los hechos señalados por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por considerar que es inocente, solicitando para su representado Sentencia Absolutoria.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo, toda vez, que al acusado se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.

En este mismo orden, Se declaró abierta la recepción de pruebas, y en el transcurso de las audiencias realizadas, comparecieron a declarar los testigos y expertos, presentando ambas partes sus conclusiones de manera oral, haciendo uso del tiempo de replica y contrarréplica; Se le otorgó la palabra a la víctima, asimismo, manifestó el adolescente su deseo de declarar quien lo hizo en los términos siguientes:” Desde que el era niño siempre ha sido rebelde y siempre ha tenido problemas con las tareas y yo lo ayudaba hacer la tarea y quiero decir que yo nunca le hice algo malo al niño y nunca lo amenace de muerte como dice su mama” Es todo. Se declaró terminado el debate y el tribunal se retiró para deliberar, constituyéndose nuevamente para explicar los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la decisión, dictando la parte dispositiva de la sentencia.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que el niñoIDENTIDAD OMITIDA, fue objeto del delito de Violación Continuada. A tal convicción llegó este Tribunal Mixto, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1.- Declaración del ciudadano Ernesto Gardie, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, quien a pesar de ser Medico Forense, y realizó el Examen Médico Forense, el mismo no le fue mostrado por cuanto en Audiencia Preliminar se Decretó la Nulidad de dicho examen como prueba documental, ya que este fue realizó antes de la Orden de Inicio de la Investigación; pasando a exponer en los términos siguientes: “El Ministerio Público me notificó de dicha situación y me refrescó la memoria sobre la fecha del examen y el nombre del niño, le puedo comentar que para el día 20/12/06 se realizó examen médico al niñoIDENTIDAD OMITIDA, para el momento refiere que un presunto agresor le causó cierto daño, le introdujo el dedo en su parte anal, en su parte externa no tenía lesiones, en la parte ano rectal el esfínter anal estaba hipotónico, asimismo, había desgarros. Es todo” De seguida fue Interrogado por la Fiscal de la siguiente manera: 1. ¿Diga usted, si puede explicar mejor a este Tribunal los pliegues? Contesto: 11,12 y 1 y las que tenían los pliegues borrados 11, 12, 1 y 6. 2. ¿Diga usted, ciudadano testigo en el supuesto de hecho que el niño es estitico, esa causa puede introducir la elasticidad del ano? Contesto: No. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el Testigo 1.-¿Diga usted, cuando reviso el informe del que ha hecho referencia en esta sala el Ministerio Publico? Contesto: En la mañana el Ministerio Publico me indico que asistiera en este acto me indica vía telefónica que acudiera y que recordara que dicho examen fue realizado al paciente Giuseppe Ortega y en horas del día de hoy me informo que viniera el día de hoy. 2.- ¿Diga usted, Como recordó el contenido de ese informe? Contesto: La fiscal me indico que recordara el informe con un paciente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y me refresco la fecha y el nombre del ciudadano que fue examinado a manera de indicarme de lo que había examinado y que asistiera a las 09:30 el día de hoy. 3.- ¿Diga Usted, si podría explicar si recuerda cuando usted hizo ese informe? Contesto: De recordarme de la fecha es algo que decirle con exactitud no recordaría cuando fue. Se deja expresa constancia que el Tribunal le realizo la pregunta ¿Diga usted, si esa fuerza externa pudo haber sido causada por el dedo? Contesto: Si.

Este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, a la declaración rendida por este ciudadano, toda vez que sirvió para determinar que efectivamente el niño fue victima del delito de Violación, ya que guarda relación con lo declarado por el niño en juicio, coincidiendo dichas declaraciones, no existido prueba en contrario que desvirtué tal testimonio.

2.- Declaración de la ciudadana YANELZY JOSEFINA ORTEGA MORILLO, portador de la cedula de identidad Nº C. I. 13.730.071, en calidad de Testigo, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo tenía una amistad con la señora Alicia, y visitaba mucho su casa, me cuidaba el niño y Carlos me buscaba el niño al Colegio, un 17 de Diciembre fui a visitar a la señora Alicia y el niño y Carlos estaban jugando, estaban en el cuarto, Alicia llamó a IDENTIDAD OMITIDA salió y dijo que Carlos estaba dormido, y yo fui al cuarto a ver que hacia mi hijo, y vi cuando Carlos le estaba metiendo el dedo en el trasero a mi hijo, y le pregunte que le hizo a mi hijo, y dijo que nada, yo agarre a mi hijo y me fui, le pregunte y el me dijo que se lo había hecho con todo otras veces, entonces nos fuimos a Isamica con la señora Alicia y su esposo que le querían hacer un examen al niño, en eso llegó mi esposo y dijo que eso no era así, fuimos a poner la denuncia y mandaron a realizar el examen.” Fue interrogada por la Fiscal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por la Testigo. Primera: ¿Diga usted, quienes eran como hermanos? Contesto: “IDENTIDAD OMITIDA Otra: ¿Diga usted, a que se refiere con “todo”? Contesto: “Que eso se lo hizo como cien veces, que le ponía el huevo en la boca y el niño también, y que metía una silla en el cuarto, y luego lo sentaba en las piernas y le hacia así”. Otra: ¿Diga Usted, porque su hijo no le había contado antes? Contestó: “Porque Carlos lo iba a golpear y a matar”. Otra: ¿Diga Usted, si vio el resultado del examen? Contestó: “Si, había una violación”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por la Testigo, Primera: ¿Diga usted, como sabe o quien le dijo que ese era el examen? Contestó: “El doctor”. Otra: ¿Diga usted, el medico le manifestó que el niño había sido violado? Contestó: “Si”. Otra: ¿Diga Usted, que día llevaron al niño al CICPC? Contestó: “El mismo día 17 de Diciembre”. Otra: ¿Diga Usted, además de usted, su esposo, el niño y el papá de Carlos había otras personas que vieron el examen Medico Forense? Contestó: No, solo estábamos nosotros”.

La presente declaración, al ser analizada por este Tribunal, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por la madre de la víctima, testigo presencial de los hechos, evidenciándose que resultó coherente en todo momento, y sirvió para corroborar el hecho objeto de investigación. Asimismo, considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, y fue conteste con la declaración del niño, no tiene razones para mentir y menos para inventarle unos hechos a su hijo que le perjudican psicológicamente.

3.- Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, en calidad de Victima y Testigo quien expuso: “El agarro una silla, me volteo y me hizo así, (señalando con sus manos la manera como lo colocaba), agarró la cabeza y me hizo así (señalando a todos los presentes con gestos la manera como lo agachaba y lo colocaba, y le introducía el pene en la boca), en la cama el me quitó el pantalón y me volteo así, ( realizando con gestos que lo tenía en la cama boca abajo) yo no quería ir a jugar Nintendo porque el me hacía eso.” Se deja constancia que la Fiscal formuló preguntas y el niño no quiso responder, asimismo, la defensa se abstuvo de interrogar, así como la Jueza Presidenta y los Jueces Escabinos.

Este tribunal aprecia la declaración de la VICTIMA como PLENA PRUEBA, coincidente con la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien no es vinculante, este Tribunal acoge tal criterio, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual señala que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. (Sala de casación Penal, 10/05/05).

Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto; en tal sentido, este Tribunal Mixto no tiene duda alguna al momento de formarse la convicción sobre el testimonio de la victima, la cual fue corroborada con la declaración de los testigos ERNESTO GARDIE y YANELZY JOSEFINA ORTEGA MORILLO, y con su Testimonio sirvió para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación del acusado en dichos hechos. No existió prueba alguna en sala que desvirtuara la veracidad de dicho testimonio.

4.- Declaración de la ciudadana ANGELA JOSEFINA MONTAÑO, portador de la cedula de identidad Nº C. I. 8.370.062, en calidad de Testigo,, en calidad de testigo, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo trabajaba en la casa de la señora Alicia, y me dejaban al niño cuando no lo podían cuidar, estando conmigo nuca vi nada, luego el se ponía a llorar y no quería ir, me decía que estaba bravo, que estaba canalla con Carlos, nunca note nada a veces quería ir conmigo, a veces no, no se nada, después fue que me entere que le habían hecho la malda.” Siendo interrogado por la Fiscal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por la Testigo. Primera: ¿En ese momento usted estaba trabajando allá? Contesto: “Si”. Otra: ¿Le dijeron quien le había hecho la maldad al niño? Contesto: “Que a Giuseppe le había hecho la maldad Carlos”. Otra: ¿Giuseppe le dijo que Carlos le había hecho algo malo? Contestó: “Decía que no iba a decir nada”. Acto seguido fue interrogada por el Defensor Privado, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por la Testigo; Primera: ¿Cómo sabe usted lo que le paso al niño? Contestó: “Se porque mi hermanó me lo dijo”. Otra: ¿Lo que sabe se lo dijo su hermano? Contestó: “De lo que le paso al niño me lo contó mi hermano”. Otra: ¿Podría decir donde trabaja su hermano y donde se puede ubicar? Contestó: “El se llama Domingo, y ahorita no se donde trabaja”.

Este Tribunal Desestima este testigo, por cuanto manifestó no saber lo que pasó, señalando que se enteró cuando el padre del niño le contó, pero este no fue testigo en el presente juicio, no trayendo a sala su fuente directa de conocimiento, por lo que nada puede aportar ni a favor ni en contra del acusado.

5.- Declaración de el ciudadano LUIS RODOLFO VALVERDE, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.050, en calidad de EXPERTO, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Para el día 28/12/06 se apertura una investigación por el delito contra las buenas costumbres, se identificó al imputado en ese hecho. Asimismo, se practicó Inspección Técnica Policial Nº 3854 al Sitio del Suceso, tratándose de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda de tipo Unifamiliar, no existiendo ninguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, recuerda el lugar donde realizo su experticia? Contesto: “No específicamente, pero era la casa de Carlos el muchacho que se encuentra allí (señalando al acusado). Otra ¿Diga usted, en el momento que llego a la residencia había alguien allí? Contesto: Si, Carlos y su Papa. Otra ¿Diga usted, en algún momento tuvo conocimiento del tipo de delito? Contesto: había una denuncia formulada.

Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó la experticia en su contenido y firma, su declaración sirvió para determinar que efectivamente se realizó una Inspección en el sitio del suceso. Esta Experticia fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

SE INCORPORÓ POR SU LECTURA:
1.- Inspección Técnica Policial Nº 3854 practicada al Sitio del Suceso, la cual fue realizada por los funcionarios Luís Rodolfo Valverde y Mary Isabel Moreno tratándose de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda de tipo Unifamiliar, … dos habitaciones en la primera una cama matrimonial, y en la segunda se observa una cama doble. No existiendo ninguna evidencia de interés criminalistico.

Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada por uno de los funcionarios actuantes, quien acudió a sala y expuso de manera clara y precisa.

De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el niñoIDENTIDAD OMITIDA en varias oportunidades fue objeto de Violación por parte del acusado Carlos Alberto Perdomo, quien se aprovecho de la corta edad del niño, y de la confianza que tenía su madre de dejarlo en su casa, tal y como se evidencia de lo manifestando por el niño al decir, el agarro una silla, me volteo y me hizo así, (señalando con sus manos la manera como lo colocaba), agarró la cabeza y me hizo así (señalando a todos los presentes con gestos la manera como lo agachaba y lo colocaba, y le introducía el pene en la boca), en la cama el me quitó el pantalón y me volteo así ( realizando con gestos que lo tenía en la cama boca abajo) yo no quería ir a jugar Nintendo porque el me hacía eso, aunado a la declaración rendida por la madre del niño ciudadana Yanelzy Josefina Ortega, quien manifestó que Carlos estaba en el cuarto con su hijo y vio al niño y al joven acostados en la cama, el niño estaba boca abajo y tenía los pantalones abajo y IDENTIDAD OMITIDA tenía las manos en los glúteos, preguntándole que le estaba haciendo al niño y este le dijo que le estaba rascando el glúteo.

Este Tribunal considera que la declaración de la víctima, constituye un elemento probatorio o idóneo, para formar la convicción de los Juzgadores, y apto para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que en relación a los delitos contra la libertad sexual, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse, hacen que la declaración de la víctima tenga carácter fundamental, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar el delito, lo cual fue adminiculado a las declaraciones ERNESTO GARDIE, quien tuvo conocimiento por medio de la víctima, quien como testigo presencial narró sus propias percepciones, indicándole el niño que un presunto agresor le causó cierto daño, le introdujo el dedo en su parte anal, observando el Doctor Ernesto Gardie que el niño en su parte ano rectal que el esfínter anal estaba hipotónico, asimismo, había desgarros, evidenciándose que facilitó su fuente directa de conocimiento, que fue la víctima. Así como la experticia realizada al lugar del suceso, la cual fue ratificada en sala por el funcionario Luís Rodolfo Valverde. Permitiendo establecer que se cometió un delito, y la participación en el mismo del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, y con lo expuesto por el experto y testigos, quedaron demostrados los hechos que constituyen la comisión del delito VIOLACIÖN CONTINUADA, cometido por el acusado IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.

La violación es un delito grave. Eso significa que es uno de los peores delitos que una persona puede cometer. Una violación puede ocurrirles a hombres, mujeres o niños, causando daños físicos y emocionales.

La violación es la imposición de la cópula sin consentimiento, por medios violentos. Se caracteriza el delito en estudio, por la ausencia total de consentimiento del pasivo y la utilización de fuerza física o moral.

La cópula en la violación se entiende en su sentido más amplio, esto es, no se limita a cópula por vía idónea entre varón y mujer, sino abarca cualquier tipo de cópula, sea cual fuere el vaso por el que se produzca la introducción.

Respecto del sujeto pasivo, puede ser cualquier persona con independencia de sexo, edad, conducta o cualquier otra situación personal, de manera que la violación puede cometerse en personas del sexo masculino o femenino, niño, adolescente o adulto, de conducta digna o indigna, en fin, en cualquier sujeto.

La violencia puede ser física o moral, por violencia física se entiende la fuerza material que se aplica a una persona y la violencia moral consiste en la amenaza, el amago que se hace a una persona de un mal grave presente o inmediato, capaz de producir intimidación. Debe existir una relación causal entre la violencia aplicada y la cópula, para que pueda integrarse cuerpo del delito y probable responsabilidad.

Señaló el niño victima en sala, “El me agarró la cabeza y me hizo así (señalando a todos los presentes con gestos la manera como lo agachaba y lo colocaba, y le introducía el pene en la boca), en la cama el me quitó el pantalón y me volteo así (realizando con gestos que lo tenía en la cama boca abajo) yo no quería ir a jugar Nintendo porque el me hacía eso”.

El artículo 374 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos tipifica el delito de violación del siguiente modo:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales el responsable será castigado, como imputado de violación,…..”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El ordinal 1° señala: “No tuviere doce años de edad”, es decir, que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte contenía una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad. Este tipo de violación es la conocida como violación ficta o presunta.
El artículo 99 del Código Penal Vigente establece: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.”
Quedó demostrado en sala que el niño IDENTIDAD OMITIDA, fue objeto del delito de Violación en varias oportunidades, lo cual fue corroborado con su declaración, así como de la testimonial rendida por la ciudadana Yanelzy Josefina Ortega, toda vez, que en sala manifestaron que fue varias veces, manifestando el niño yo no quería ir a jugar Nintendo porque el me hacía eso, testimoniales estas que no fueron desvirtuadas en sala.
Aunado a esto es necesario resaltar, la Sentencia Nº 445, de fecha 31/10/06, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte la cual establece:
“El bien Jurídico protegido no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
Con todo lo antes expuesto, aunado a las declaraciones testimoniales rendidas en sala, y de la lectura de la documental, contribuyeron a llegar a la certeza a este Tribunal que resulta suficientemente demostrada la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, hecho que se encuentra tipificado en Artículo 374 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente al momento en que ocurrieron los hechos, y de la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Conforme lo señala el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de VIOLACION CONTINUADA, tipificado en los artículos 374 y 99 ambos del Código Penal Venezolano, quedando demostrado la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.


CON RESPECTO A LA SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de VIOLACION CONTINUADA, en el cual resultó victima el niño IDENTIDAD OMITIDA, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de VIOLACION CONTINUADA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la integridad física, moral y psicológica del niño IDENTIDAD OMITIDA, afectando los bienes protegidos por el derecho penal, e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con Medida Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció, que el acusado tuvo una actuación protagonista, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: En el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se restringe considerablemente la posibilidad de imponer la sanción privativa de libertad, solo en determinados delitos gravedad, lo cual es una consecuencia del principio de proporcionalidad; Asimismo, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad establece que debe procurarse que la Privación de Libertad dure el menor tiempo posible. Evidenciándose que la medida que debe cumplir el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en Primer Lugar la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual no debe ser comprendida a objeto de castigar, sino de enseñar, educar, formar, dar ejemplo de patrones aceptables de ciudadanía, que aprenda a utilizar herramientas de vida idóneas para su bienestar y desarrollo. En Segundo Lugar la Medida de LIBERTAD ASISTIDA de manera sucesiva a los fines de que sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del Adolescente, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado sancionado, para la fecha actual, tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley Especial, comprendiendo la ilicitud de sus actos, que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y DE MANERA SUCESIVA UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y DE MANERA SUCESIVA UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo Literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, su participación en la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ORDENA su ingreso al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia, y es el Juez de Ejecución (quien deberá establecer el lugar del cumplimiento de la medida impuesta y el cese de todas las medidas cautelares). Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron el debate, se realizaron en cinco audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para las personas en desarrollo., así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión cuya dispositiva fue leída el día Miércoles 04 de Marzo de 2008, se publica el día de hoy Miércoles 11 de Marzo de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente..
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.





LOS ESCABINOS

YRAIMA ARAMBULETH


JESUS GUZMAN