REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000224
ASUNTO : NP01-D-2008-000224
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 04/02/09, 17/02/09, 03/03/09 y 16/03/09, al cuarto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. VIRGINIA ARAY, MARIUVE PEREZ Y
ROMINA TORO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSORA PÚBLICA 1°: ABG. MIGDALIS BRITO
IDENTIDAD OMITIDA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: “El día 08 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente 04:15 minutos de la tarde, cuando el joven IDENTIDAD OMITIDA, regresaba del sector la lucha del barrio la puente, a su residencia ubicada en la calle principal del mismo sector, le manifestó a su progenitora que lo había perseguido hasta su casa, dos sujetos a bordo de una moto, de color negro, portando armas de fuego y que lo querían matar, la ciudadana DIONELA DEL VALLE RODRIGUEZ, salió rápidamente al frente de su casa, y vio a los dos ciudadanos a bordo, de una moto negra, que se acercaban hacia su residencia, y pudo observar que el copiloto llevaba en su mano arma de fuego, les pasaron por el lado y amenazaron a su hijo con el arma de fuego, dieron la vuelta y se fueron en ese momento en ese momento venía pasando una comisión de la policía del Estado Monagas, la ciudadana DIONELA DEL VALLE RODRIGUEZ, les indico lo ocurrido y las características de las personas y el vehículo en el que se trasladaban, los funcionarios realizaron un recorrido, y adyacente a la parada de la ruta 20 avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que caminaba cerca de la carrera 13D, y correspondía con las características fisonómicas aportadas, el cual al percatarse de la presencia de los funcionarios se puso nervioso, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, pero hizo caso omiso y salio corriendo a lo largo de la calle, efectuando un disparo en contra de los funcionarios, quienes hicieron uso de sus armas de reglamento para resguardar su integridad física, el adolescente intentó introducirse en una residencia de color verde, donde los funcionarios lograron aprehenderlos, y le incautaron un arma tipo revolver calibre 357, sin marca ni serial aparente, con empuñadura de madera, que contenía en la recama tres cartuchos del mismo calibre 357mm sin percutir y uno percutido, constituyendo así suficientes indicios de los hechos así como de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente; Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación del acusado, MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la Defensa, representada por la Abogada Teresa de Abreu en su carácter de Defensor Público, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a su representado IDENTIDAD OMITIDA señalando que en el curso del debate demostraría la inocencia de su defendido. Asimismo, expuso que en base al principio de la Comunidad de las Pruebas hacia como suyas las presentadas por el Ministerio Público.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, EL ACUSADO MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR quien expuso: “Yo ese día si había discutido con el joven CESAR CAMPO, después yo me vine a mi casa después el llego con tres policía se pararon frente a la casa e intentaron meterse y se metieron por la puerta del fondo, por eso yo salí por la puerta del frente y me metí en la casa de una vecina allí también se metió cesar campo y los tres (03) policías y destrozaron todo lo que estaba allí, y me sacaron, estaba la vecina viendo que me sacaron de allí, con nada, me metieron en un carro y me trajeron para la comandancia, después que venia en el carro el policía PEDRO RENGEL saco una pistola y la disparo en el camino y después fue que la entrego”; es todo. De seguida fue interrogado por la REPRESENTACIÓN FISCAL, posteriormente por la Defensa quien solicitó se dejara constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA NO SE LE HIZO PRUEBA DE ATD y barrido del arma, EN NINGUN MOMENTO.
Seguidamente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, una vez terminada la Recepción de Pruebas, Procediendo las partes a realizar las conclusiones, solicitando el Ministerio Público que se le aplicara la sanción correspondiente, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos objeto de debate; Por su parte la defensa, solicitó vista la incomparecencia de los testigos y expertos como parte de Buena Fe Sentencia Absolutoria para su defendido, y el cese de las presentaciones, haciendo uso del tiempo de replica y contrarréplica. Se le explicó nuevamente al joven que podía declarar, manifestando el adolescente que no quería rendir declaración. Posteriormente la ciudadana Juez Presidente pasó a dictar la Parte Dispositiva de la Sentencia.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que no se encuentra demostrado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, así como tampoco la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1-Declaración del ciudadano DAMASO BOLIVAR MARTINEZ, trabajador de la fundación del Niño, titular de la cedula de identidad Nº :3.471.486, en calidad de Testigo quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias: “Yo me encontraba tomando cerveza y fue sorprendente que el agente policial sacó el revolver, efectuó varios disparos y se metió en esa casa, entonces me quedé en la esquina como a una cuadra, salió un joven con un niño, luego lo sacaron, y se lo llevaron esposado de la casa de la señora Xiomara, el funcionario que se lo llevó estaba vestido de civil, y ella salió en defensa de él. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Abg. Fernando Eubieda, quien no solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por la testigo. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Testigo PRIMERA: ¿Diga Usted, cuantas cervezas se había tomado para ese momento? Respondió: Como una cajita y media, pero estaba sobrio, para mi no es nada.
Este Tribunal valora el testimonio rendido por el ciudadano Damaso Bolívar Martínez, por cuanto sirvió para demostrar que al adolescente lo sacaron esposado de la casa de la señora Xiomara, por un funcionario que estaba vestido de civil, dándole Pleno Valor Probatorio a dicho testimonio.
2-Declaración de la ciudadana KEILA BUENO ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº : 15.115.677, en calidad de Testigo quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso :” Eso fue una tarde como a las 4:00 PM, estaba bañando a mi bebe y oí unas detonaciones, en eso llegó una muchacha gritando que le iban a matar a su sobrino, cuando fuimos a ver lo tenían dentro de la casa en un baño, luego los policías lo sacaron y lo montaron en un carro, y se lo llevaron a otra casa, luego regresaron a la casa y le preguntamos si tenían orden de allanamiento y no dijeron nada, y se lo llevaron, eran tres funcionarios, dos estaban dentro de la casa y el otro afuera en el carro.” Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Testigo PRIMERA: ¿Diga Usted, Cuantas disparos escucho? Respondió: Como 2 o 3 disparos, aunque no estoy segura si eran disparos o fuegos artificiales. SEGUNDA: ¿Diga usted, cuando llego que fue lo que observo en esa casa? Respondió: Yo vi que estaban dos policías dentro de la casa y estaban armados y decían que el muchacho tenia a un bebe cargado y uno estaba afuera y después lo sacaron y lo montaron en un carro y lo llevaron hasta la otra casa sin Orden de allanamiento. TERCERA: Otra ¿Diga usted, vio que el acusado tenia en ese momento un bebe en sus brazos cuando estaban los policías? Respondió: No, yo no lo vi pero eso era lo que decía la gente.
Este tribunal valora como Plena Prueba a la declaración rendida por la ciudadana KEILA BUENO ASTUDILLO, por considerar que la misma estuvo presente al momento de practicarse la detención del acusado Deibis Desacierta, evidenciándose que fue aprehendido en la casa de la ciudadana Xiomara, por unos funcionarios quienes no se identificaron.
3-Declaración del ciudadano DARKIN RAFAEL ROJAS RIVAS titular de la cedula de identidad Nº : 16.174.054 funcionario policial, en calidad de Testigo quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso:” Nos encontrábamos en labor de patrullaje por el sector la puente y una ciudadana nos dijo que nos detuviéramos y nos dijo que dos sujetos en una moto negra habían amenazado a su hijo de muerte, cuando vamos por la parada de autobuses vimos a uno de los sujetos y le dimos la voz de alto, este salió corriendo y realizó un disparo, y se metió en una vivienda, cuando llegamos a la vivienda, salió por una ventana y se metió en otra vivienda, le preguntamos que donde estaba el arma que cargaba y nos llevo hasta su casa donde tenía el arma, y luego nos los llevamos detenido.” Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Testigo ¿Diga usted, llevaba un bebe cargado el acusado en el momento de su aprehensión? Respondió: No, en ningún momento. Otra ¿Diga usted, observo donde se encontraba el arma? Respondió: Luego que sacamos al muchacho de la segunda casa hablamos con el y el mismo nos llevo a la primera casa y nos entrego el arma. Acto continuo fue interrogado por el Defensor Público ABG. MIGDALYS BRITO, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Testigo PRIMERA: ¿Diga Usted, cuando se introducen en la primera casa tenían orden de allanamiento o solicitaron el permiso del propietario? Respondió: No. Otra ¿Diga usted, después de los hechos le realizo entrevista a los propietarios de los inmuebles? Respondió: No.
Este Testigo, es un Funcionario Policial quien participó en el procedimiento y practicó la detención del acusado, manifestando que al mismo le fue decomisado un arma de fuego, siendo procedente darle Pleno Valor Probatorio, toda vez que señala al igual que los testigos que el joven fue sacado de una casa en la cual se había introducido.
4- Declaración de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº: 13.654.030, en su condición de Testigo, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, quien expuso: Eso fue un 08 de Septiembre, no recuerdo la hora, fue en la tarde, yo estaba viendo la televisión, oí unos disparos pero seguí acostada, en eso vi a Deibis que entró por el fondo y en eso tengo rodeada la casa, yo creía que eran unos malandros, porque estaban vestidos de civil, yo me metí rápido con mis niñas al cuarto y me tranque, yo estaba muy asustada, y el se metió en el baño, cuando lo sacaron del baño el no tenía anda, le pusieron las esposas y se lo llevaron”. Fue interrogada por el Defensor Público ABG. MIGDALYS BRITO, quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por la testigo: PRIMERA: ¿El funcionario se llegó a identificarse? Respondió: “No”. SEGUNDA: ¿Le presentaron alguna Orden de Allanamiento cuando entraron a su casa? Respondió: “No, nunca”. TERCERA: ¿Le pidieron en algún momento permiso para entrar a su casa? Respondió: “No”. CUARTA: ¿Le llegaron a solicitar su colaboración como testigo? Respondió: “No”. QUINTA: ¿Y a otra persona? Respondió: “No”. Acto continuo fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Testigo PRIMERA: ¿Diga Usted, en cuanto tiempo tardaron esas personas en entrar a su casa? Respondió: “No se, pero de verdad eso fue rápido”. SEGUNDA: ¿Diga Usted, si Deibis llegó con algún niño? Respondió: “No”.
La declaración rendida por esta Testigo fue clara y precisa, toda vez que la misma manifestó que el joven fue sacado esposado de su residencia, por unos funcionarios que estaban vestidos de civiles, tal y como lo señalaron los otros testigos que rindieron declaración.
Por lo que quedó probado para este Tribunal:
No se le doy lectura a las pruebas documentales, toda vez que no comparecieron los expertos llamados a declarar.
El artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Concentración y continuidad. “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; “
El Artículo 357 del mismo Código establece:
Incomparecencia. “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
Es evidente, que se agoto la citación con la Fuerza Pública, y no comparecieron las personas al Juicio Oral y Privado, a pesar que de los testimonios rendidos en sala se observó que el Joven Deibis Delacierta fue detenido en la residencia de la ciudadana Xiomara Rodríguez, por funcionarios policiales quienes estaban vestidos de civil, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber elementos probatorios que hagan presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio y la participación del adolescente.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente juicio, no se demostró el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, así como la participación del acusado, y dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad del acusado, lo cual no se pudo acreditar en sala, por la incomparecencia de los testigos y expertos llamados a declarar, en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba y la existencia del hecho.
En consecuencia, la Presunción de Inocencia es un principio de rango constitucional, implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 04 de Febrero del 2009 y concluida en fecha 16 de Marzo de 2009, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad.
Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen la participación del acusado, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos, y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b y e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por no haberse demostrado suficientemente en el debate Oral y Privado, la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por no haberse demostrado la participación del aludido ciudadano en los delitos antes indicados, todo ello de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literal “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas que pesan sobre el adolescente. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en cuatro (04) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo. Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROMINA TORO.-
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