REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2002-000013
ASUNTO : NX01-D-2002-000013
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROMINA TORO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. MIGDALIS BRITO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
I
IDENTIFICACION
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de investigación ocurrieron en fecha 26 de Noviembre del 2002, en la cual se evidencia que el joven fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Monagas, cuando estos recibieron llamada de que había sucedido un atraco en la licorería los espejos del sector del Parquecito de esta ciudad de Maturín, ya que en el Modulo de Sabana Grande se había presentado la víctima , y al salir de patrullaje y en una persecución logran detener a una de las personas que había participado en el mismo siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.-
En fecha 27 de Noviembre del año 2002, fue oído el acusado IDENTIDAD OMITIDA por ante el Tribunal Segundo de Control, a quien se le impuso Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Robo Agravado, ordenándose el Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio.
Posteriormente, en fecha 04 de Noviembre del 2003, se Declaró en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su captura, la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha. Por el delito señalado por la representación Fiscal como fue el de Robo Agravado, se evidencia que la presente acción penal ha prescrito.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ROBO AGRAVADO esto es un Delito de ACCION PUBLICA, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, evidenciándose que el prenombrado acusado fue declarado en Rebeldía en fecha 04 de Noviembre del 2003, por lo que hay que contar los CINCO (05) años desde esta fecha y no de cuando ocurrieron los hechos, lo que indica que la acción para perseguir penalmente al acusado HOEL ANTONIO GUERRA FIGUEROA prescribió el día 04 de Noviembre del 2008.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Cinco años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los Hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Caripe Rondón.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Caripe Rondón. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y Cesan las Medidas Cautelares. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social sobre el cese de las presentaciones. Líbrese lo conducente. Publíquese la presente decisión y déjese copia.-
LA JUEZA,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA TORO.-
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