REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: NP01-D-2005-000156
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2005-000156



Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando de manera UNIPERSONAL le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 04/03/09, 17/03/09, 25/03/09 y 31/03/09, al cuarto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIUVE PEREZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
VICTIMA: FRANKLIN JOSE FIGUERA HERNANDEZ (Occiso)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NOEL BRAZON
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
IDENTIDAD OMITIDA

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, el señalado por la representación Fiscal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual se refiere a que: “El día 04 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 04 de la tarde FRANKLIN JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ (OCCISO), y el ciudadano FRAWIL JESUS MARTINEZ RONDON, regresan del centro de la ciudad de Maturín a su Residencia en el Sector Alto Paramaconi II de esta ciudad, a bordo de una unidad de Transporte colectivo, ubicados en el asiento trasero del lado derecho cuando el vehículo se desplazaba por el Hospital Central Manuel Núñez Tovar, se monto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, apodado el Pupi, luego cuando el vehículo iba cerca de la Licorería El Gordo y la Panadería las Valentinas, se bajaron varias personas entre ellas el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado el Pupi, sin mediar palabras y sin razón alguna saco un rama de fuego, tipo revolver calibre 38 Mm., serial 619786, y le propino dos disparos por la ventana del vehiculo, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ, hiriéndolo gravemente al nivel del tórax, y luego se marcho del lugar, el joven Franklin Figuera, fue trasladado al hospital donde falleció a consecuencia de las heridas, luego de unos meses después de un procedimiento flagrante el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido portando un arma de fuego que resulto ser el arma con la que le causo la muerte al occiso..”

El Ministerio Público Acusa al ciudadano JHONIL IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy 406 ordinal 1 del Código Penal) en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL ARCIA.

Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La Defensa rechazó, negó y contradijo los hechos, manifestando que en el transcurso del proceso demostrará la inocencia de su defendido, Asimismo en base al principio de la comunidad de las pruebas, hizo suyas las presentadas por el Ministerio Público.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se declaro abierta la recepción de pruebas, y fueron declarados los testigos que asistieron al presente juicio; Una vez cerrada la recepción de pruebas las partes concluyeron, solicitando la Absolutoria.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:

1.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ TREMPS titular de la cedula de identidad Nº 8.023.087, en calidad de EXPERTO quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, y expuso:”Lo que tengo que señalar, que en realidad practique esta Autopsia Nº 141/2004 en la cual la persona tenía Hemorragia Aguda a consecuencia de proyectil por arma de fuego, disparado a distancia, de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, y no presentó orificio de salida.” Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Experto PRIMERA: ¿Diga Usted, el disparo se realizo a distancia? Responde: Si, porque no había tatuaje, fue un disparo a distancia y fue a más de un metro. SEGUNDA: ¿Diga Usted, Por esa herida en el paquete Bascular Hilio pulmonar se puede ocasionar la muerte al momento? Responde al momento no, pero si a los minutos si no es intervenido por la perdida de sangre. Acto continuo fue interrogado por el Defensor Privado ABG. NOEL BRAZON, quien interrogo al experto y solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto PRIMERO: ¿Diga Usted, a que distancia se pudo haber realizado ese disparo? Responde: A más de un metro.

Este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones, y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, sometiéndose al contradictorio de las partes.

2.- Declaración del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.630.651 en calidad de EXPERTO quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, y expuso:”Realice Inspecciones Técnicas Números 2865 a un cuerpo carente de signos vitales de una persona. El examen externo practicado se observa: Heridas u orificios de pequeñas dimensiones y de bordes irregulares, uno a nivel de la región externa del brazo derecho, otro en la interna del mismo brazo y en la región intercostal derecha, identificando el cadáver como Franklin Figuera Hernández y la 2864 al lugar en el cual se acordó la Inspección Ocular, Tratándose de un Sitio Abierto, correspondiente a un trama de la vía pública. Asimismo, se practicó Inspección a un vehiculo Minibús, marca Ford, Placas 300-702, el cual presentó en su parte externa se encontraba en regular estado de uso y conservación, y en su parte Interna: SE VISUALIZA EN EL PASILLO Y EN EL SUELO ABUNDABTE SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR PARDO ROJIZO.” Acto continuo, fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: PRIMERA: ¿Diga Usted, en que sitio del autobús observo la sustancia de color pardo rojizo? responde En el ultimo asiento del lado izquierdo. SEGUNDA: ¿Diga usted, como eran las características y cuantos orificios tenia el cadáver? Respondió: eran orificios por arma de fuego en la región externa e interna del brazo de intercostal derecho, observándole tres orificios de bala. TERCERA: ¿Diga usted, ese proyectil que perforo el brazo, entro y salio, perforo el tórax? Respondió: Si. CUARTA: ¿Diga usted, Pudo usted comunicarse con alguna persona en el autobús? Respondió: Si, me entreviste con el ciudadano Renni conductor de la unidad. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado ABG. NOEL BRAZON, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: PRIMERA: ¿Diga Usted, logro evidenciar algún incidente de arma de fuego en ese vehiculo? Responde: No.

Este tribunal aprecia el testimonio rendido por este funcionario, por cuanto el mismo la realizó en uso de sus atribuciones, se sometió al contradictorio de las partes, y dichas Inspecciones fueron incorporadas tal y como lo Contempla el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se le da Pleno valor Probatorio.

3.- Declaración del ciudadano FRANWIL JESUS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.935.068, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, en calidad de TESTIGO quien manifestó: “ Yo estuve allí cuando mataron al chamo, y el chamo que está aquí no fue el no estaba dentro del autobús, yo estaba dentro del autobús, y el chamo que mataron estaba detrás de mí, se bajo un chamo y le disparo, el que disparó era bajito, moreno y pelo liso. Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal quien solicitó se deja constancia de las preguntas y respuesta: PRIMERA: ¿Diga Usted, la persona que le disparo a la victima lo hizo dentro del autobús? Responde: No el se bajo y le disparo por la ventana. SEGUNDA: ¿Diga usted, la victima estaba cerca de la ventana? Respondió: si el tenia el brazo recostado en la ventana. TERCERA: ¿Diga usted, conocía a la persona que disparo o su sobre nombre? Respondió: Le decían el pupi. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado ABG. NOEL BRAZON, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: PRIMERA: ¿Diga Usted, el occiso venia solo en el autobús? Responde: No, venia conmigo, pero el estaba en la parte de atrás como a dos puestos del mió. SEGUNDA: ¿Diga usted, era amigo del difunto? Respondió: Si. TERCERA: ¿Diga usted, el ciudadano que se encuentra a mi lado le decían el pupi? Respondió: No.

Este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en relación a la muerte del hoy occiso Franklin José Figuera Hernández, mas no para atribuirle responsabilidad penal al ciudadano Jhonil Vidal, ya que este testigo señaló en sala que el acusado no estaba en el autobús, y no causó la muerte a Franklin José Figuera Hernández.

4.- Declaración del ciudadano BETTSY VELASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.375.533, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas se le coloco a la vista la experticia de reconocimiento lega y hematológica Nº 9700-128-2200, la cual practicó, ratificando su contenido y firma en calidad de EXPERTO, expuso: “ Realice Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-128-2200, practicada por la a un segmento de gasa y a un segmento de plomo, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 38, Arrojando en sus Conclusiones: QUE LAS ADHERENCIAS E IMPREGNACIONES DE COLOR PARDO ROJIZO PRESENTES EN LAS PIEZAS RECIBIDAS SON DE NATURALEZA HEMATICA (sangre), de origen humano, correspondiente al grupo ”O”. Acto continuo, Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto PRIMERA: ¿Diga Usted, de quien recibe la evidencia? Responde: “Del técnico el cual me indicó que fue colectada en un Minibús”. SEGUNDA: ¿Diga Usted, La sangre colectada en el proyectil comparada con la sangre que estaba en la gasa pertenecen al mismo grupo sanguíneo? Responde: “Si, pertenecen al mismo grupo sanguíneo, grupo ”O”. Acto continuo fue interrogado por el Defensor Privado ABG. NOEL BRAZON.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, el Reconocimiento Legal y Hematológico realizado por esta funcionaria, considera que este dicho es veraz porque se obtuvo cumpliendo con las garantías establecidas en la Ley, por su experiencia está capacitada para realizar este tipo de análisis, tampoco se evidenció que la misma tuviera un interés personal o particular en las resultas de este juicio. Este Tribunal le da Pleno valor Probatorio.

5.- Declaración del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.471, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado en calidad de EXPERTO quien expuso:”Con fecha 23/04/05 nos fue remitido un memorando sin número, para que practicáramos experticia a un arma de fuego y a un proyectil, la cual fue signada con el número Nº 9700-128-B-0249, una vez efectuada la Comparación Balística dio como resultado POSITIVO, es decir, el proyectil suministrado como incriminado fue disparado por el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial 619786. Acto continuo, fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado ABG. NOEL BRAZON, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: PRIMERA: ¿La experticia que realizó es solo para comparar si el proyectil fue disparado por esa arma? Responde: “Si, es solo para comparar”.

Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó la experticia en su contenido y firma. Esta Experticia fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.

Se incorporó por su lectura las siguientes documentales:

1.- Informe de Autopsia Nº 141-04 suscrita por la Anatomopatologo Forense, Dr. Alejandro Sánchez, realizada al Cadáver de Franklin José Figuera Hernández, dicho informe arroja en sus conclusiones: Hemorragia Aguda, Causa de la muerte, debido a laceración visceral, secundario al paso de proyectil de arma de fuego, disparado a distancia, de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, el proyectil hace una trayectoria en sedal, en sentido ascendente.

2.- Inspección Técnica Policial Nº 2865, realizada por los funcionarios Javier Mejias, William Rodríguez y Luís Bolívar, en la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, a un cuerpo carente de signos vitales de una persona. El examen externo practicado se observa: Heridas u orificios de pequeñas dimensiones y de bordes irregulares, uno a nivel de la región externa del brazo derecho, otro en la interna del mismo brazo y en la región intercostal derecha, identificando el cadáver como Franklin Figuera Hernández.

3.- Inspección Técnica Policial Nº 2864, realizada por los funcionarios Javier Mejias, William Rodríguez y Luís Bolívar, en la Avenida 02 del Barrio Alto Paramaconi Sector I de esta ciudad, lugar en el cual se acordó la Inspección Ocular, Tratándose de un Sitio Abierto, correspondiente a un trama de la vía pública. Asimismo, se practicó Inspección a un vehiculo Minibús, marca Ford, Placas 300-702, el cual presentó en su parte externa se encontraba en regular estado de uso y conservación, y en su parte Interna: SE VISUALIZA EN EL PASILLO Y EN EL SUELO ABUNDABTE SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR PARDO ROJIZO.

4.- Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-128-2200, practicada por la detective Bettsy Velásquez a un segmento de gasa y a un segmento de plomo, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 38, Arrojando en sus Conclusiones: QUE LAS ADHERENCIAS E IMPREGNACIONES DE COLOR PARDO ROJIZO PRESENTES EN LAS PIEZAS RECIBIDAS SON DE NATURALEZA HEMATICA (sangre), de origen humano, correspondiente al grupo ”O”.

5.- Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-128-B-0249, realizada por los funcionarios Julio Cesar Rodríguez, y José Rafael Blondell Vera, a un Proyectil y un Arma de Fuego, arrojando en sus conclusiones: Efectuada la Comparación Balística dio como resultado POSITIVO, es decir, el proyectil suministrado como incriminado fue disparado por el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial 619786.

Considerando este Tribunal, LE DA VALOR PROBATORIO a estas pruebas documentales por cuanto se obtuvieron cumpliendo con las garantías establecidas en la Ley, fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes.

En las tres audiencias realizadas, se demostró el cuerpo del delito con el hecho cierto de que en fecha 04 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 04 de la tarde se le causó al muerte al hoy occiso FRANKLIN JOSÉ FIGUERA HERNÁNDEZ, tal y como se desprende de la declaración de los expertos Dr. Alejandro Sánchez, quien practicó la autopsia al cadáver manifestando que falleció a consecuencia de Hemorragia Aguda, debido a laceración visceral, secundario al paso de proyectil de arma de fuego, disparado a distancia; De la Inspección Técnica Policial, realizada por los funcionarios Javier Mejias, William Rodríguez y Luís Bolívar, a un cuerpo carente de signos vitales de una persona, quien presentaba Heridas u orificios de pequeñas dimensiones, identificando el cadáver como Franklin Figuera Hernández, y la Inspección practicada al vehiculo en la cual se pudo observar en el pasillo y en el suelo abundante sustancia liquida de color pardo rojizo. Asimismo, de la declaración rendida por la detective Bettsy Velásquez, quien practicó el Reconocimiento Legal y Hematológica a un segmento de gasa y a un segmento de plomo, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 38, Arrojando en sus Conclusiones: QUE LAS ADHERENCIAS E IMPREGNACIONES DE COLOR PARDO ROJIZO PRESENTES EN LAS PIEZAS RECIBIDAS SON DE NATURALEZA HEMATICA (sangre), de origen humano, correspondiente al grupo ”O”, y del Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística realizada por los funcionarios Julio Cesar Rodríguez, y José Rafael Blondell Vera, a un Proyectil y un Arma de Fuego, arrojando en sus conclusiones: Efectuada la Comparación Balística dio como resultado POSITIVO, es decir, el proyectil suministrado como incriminado fue disparado por el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial 619786.

En cuanto a la responsabilidad penal, no se llegó a probar que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, haya sido el autor o participe de tales hechos, toda vez que de la declaración del testigo presencial FRANWIL JESUS MARTINEZ, se evidenció que el acusado no se encontraba en el autobús el día en que sucedieron los hechos, no causó la muerte de Franklin Figuera, así como la declaración de la víctima ciudadano Hildemaro Figuera quien al concluir el juicio, y siendo la oportunidad de declarar manifestó que el joven presente en sala, refiriéndose a Jhonil Vidal Brazón no le causó la muerte a su hijo, que tenia conocimiento que era un hermano de él y quería que todo esto terminara, no pudiendo atribuirle la responsabilidad penal al prenombrado acusado.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Privada, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, no se logró demostrar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, haya cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso Franklin Figuera.

En consecuencia, la Presunción de Inocencia es un principio de rango constitucional, implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 15 de Octubre y concluida en fecha 03 de Noviembre de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad.

Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen, la participación del acusado, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos, y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

En el presente juicio, se demostró el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad del acusado, lo cual no se pudo acreditar en sala, ya que de las testimoniales rendidas, no se pudo comprobar su culpabilidad, en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria, la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba y la existencia del hecho.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por no haber prueba de su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso Franklin Figuera, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se Decreta su Libertad Plena, En consecuencia Cesa la Medida Cautelar. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron en cuatro audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese la presente sentencia, déjese copia. Ofíciese al Departamento de Servicio Social a los fines de informar que cesaron las presentaciones. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA TORO.-