REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2008-000005
ASUNTO : NV01-P-2008-000005
Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en virtud de la audiencia especial fijada para el día de hoy, la cual no se llevo a cabo por encontrase la Fiscal del Ministerio Público en la Continuación de un Juicio Oral y Privado, dejándose sin efecto dicha audiencia, acordando el tribunal emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar por auto separado, en el presente asunto instruido en contra del sancionado: Identidad Omitida, quien fue sancionado a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso ADRIAN ISIDRO SILVA OLIVEROS, este Tribunal decide en los siguientes términos:
En fecha 13-06-08 se realizo la ejecución y computo de la sanción impuesta al referido sancionado, se subsana el error de trascripción señalado en la decisión de fecha 03-11-08, ya que se coloco que era el año 2006 en la ejecución y cómputo, siendo lo correcto que es el año 2008 tal y como se evidencia en la segunda pieza del presente asunto, razón por la cual se subsana dicho error, Se tomo en cuenta que en la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 20-01-08 hasta el 13-06-08, siendo impuesta la sanción de la medida Privativa de Libertad TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y OCHO (08) DÌAS y en esa misma fecha fue impuesto de la referida decisión.
En fecha 03-11-08 se reviso la medida privativa de libertad manteniéndose la misma hasta la presente fecha. En fecha 17-12-08 se realizo una entrevista con el sancionado en el despacho del Tribunal, a los fines de informarle que se solicitaría una cita con el médico forense de la ciudad de Cumaná Estado sucre, exhortándolo que no se fugara del centro y continuará con un buen comportamiento, comprometiéndose a seguir portándose bien para poder salir cunado le corresponda.
Fijándose la cita médica psiquiatrica para el 15-01-09, recibiéndose en fecha 27-02-09 Informe Médico Legal del sancionado de auto procedente del Médico Forense psiquiátrico de Cumana Estado Sucre, donde se lee entre otras cosas lo siguiente:…”Refiere ser consumidor de Marihuana…Tendencia a incomodarse y tornarse irritable cuando se les confronta con sus respuestas…Conclusiones: sin evidencias de elementos delirantes y/o psicoticos al examen mental trastorno disocial.
De igual forma riela al folio 173 y 174 de la segunda pieza Acta de reunión de fecha 23-02-09, donde un joven interno en el Centro Socio Educativo manifestó que el joven Identidad Omitida, lo había amenazado severamente de muerte.
En requisa realizada en el Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, respetando los derechos y garantías procesales a los sancionados internos, se decomiso al Joven Identidad Omitida, Dos teléfonos celulares uno lo cargaba en sus partes intimas y el otro en el bolsillo de la parte trasera de su cuerpo, solicitando el equipo multidisciplinario realizar el traslado del sancionado de auto a los calabozos de la policía de este Estado, en aras de resguardarle la integridad física al joven agredido.
Vista tal situación el tribunal acordó fijar audiencia especial para el día de hoy, con las partes presentes para dilucidar el comportamiento del joven sancionado de auto, la cual no se pudo realizar por encantarse la Fiscal del Ministerio Público en una continuación de juicio oral y privado, acordando este Tribunal decidir por auto separado, estando presente el Defensor Público Segundo Penal Abg. Miguel Betancourt y el sancionado de marras quien estaba de acuerdo.
Por todos los señalamientos antes esgrimidos considera este tribunal procedente y ajustado a derecho el ordenar tramitar una cita en el C.P.I. JOSE FELIX RIVAS ubicado en la Cruz de la Paloma de esta ciudad, a los fines de poder ayudar al joven adolescente a salir del problema de drogadicción, solicitándole a la Directora de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal de la Sección Adolescente, se sirva a tramitar una cita al sancionado de auto, para iniciar su rehabilitación. De igual forma se exhorta al equipo multidisciplinario del referido centro se le brinde las orientaciones continua al joven adolescente a los fines de poder ayudarlo en su reinserción a la sociedad, debiendo el Director del centro girar las instrucciones necesarias para que entre los adolescente que presentan situaciones no se vuelva a suscitar otro confrontación, debiendo permanecer el joven agredido vigilado por los maestros por si llegase a suceder otra situación anormal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Oordena se tramite una cita en el C.P.I. JOSE FELIX RIVAS ubicado en la Cruz de la Paloma de esta ciudad, a los fines de poder ayudar al joven adolescente a salir del problema de drogadicción, solicitándole a la Directora de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal de la Sección Adolescente, se sirva a tramitar una cita al sancionado de auto, para iniciar su rehabilitación. El joven deberá cumpliendo su medida privativa de libertad el CENTRO SOCIO EDUATIVO DR. JESUS MARIA RENGEL, ordenadose recibir una orientación continúa del mismo y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo, debiendo continuar insertando en los programas que se siguen en dicha Institución. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 646, 647, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítase copia certificada al Centro Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA BRITO