REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001496
ASUNTO : NP01-P-2007-001496

JUEZA (T): ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO, REVISION MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, confirmada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y Monagas, en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Especializado ABG. FELIPE SÁNCHEZ, quienes fueron sancionados a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículos 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano VICTIMA.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que en la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 27-04-07 hasta el 31-05-07, es decir se computan un total de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, luego quedo detenido en sala en fecha 06-05-08 hasta el 02-02-09 (fecha en que se le otorgo una cautelar por reposo médico); se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido de la medida privativa de libertad por el lapso de DIEZ (10) MESES y el sancionado IDENTIDAD OMITIDA estuvo privado de libertad desde el 27-04-07 hasta el 31-05-07, es decir se computan un total de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, luego quedo detenido en sala en fecha 06-05-08 hasta el DÍA DE HOY 02-03-09 por un lapso de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS que sumados dan un total exactos de DIEZ (10) MESES Y DIECICOCHO (18) DÍAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad a HECTOR SIFONTES FERMIN UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES Y IDENTIDAD OMITIDA UN (01) AÑO UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS.

Asimismo se deja constancia que corre al folio 17 y 18 de la tercera pieza, Acta de imposición y decisión donde el Juez de el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente de esta sede judicial, decreto que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA permanecerá en su residencia bajo los cuidados de su representante legal, hasta tanto sea evaluado por el Médico Forense, y este determine sus condiciones de salud, y puede ser ingresa nuevamente en la Institución de adolescentes Privados de Libertad, asimismo, deberá presentarse cada Ocho (08) Días en el Departamento de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el joven fue intervenido quirúrgicamente por Colostomia, y el prenombrado acusado ameritaba reposo por el lapso de treinta días, dicho lapso de reposo no se toma en cuenta para el lapso de la medida de privativa impuesta en sentencia condenatoria.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Se encuentra inserto en el folio seis de la tercera pieza de la presente causa, escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el defensor Público Tercero Penal Abg. FELIPE SANCHEZ del sancionado HILMER MEDIDA, solicitando al tribunal se acuerde una medida menor gravedad al referido sancionado adolescente, que le permita seguir cursando sus estudios de quinto año de bachillerato, ya que este sancionado ha mostrado excelente comportamiento durante su estadía en el Centro de Reclusión.

En fecha de hoy se ejecuta y computa la sanción impuesta al Sancionado de HIMER MEDIAN, el cual será impuesto en fecha 03-03-09 el cual deberá ser recluido en la sede del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, quien iniciara su cumplimiento de sanción en esa sede, ordenándose que en un plazo de treinta días contados a partir de su ingreso se realizara y remitiera a este tribunal el plan individual del referido sancionado.

El Artículo 631 que textualmente dice: Derechos del Adolescente sometidos a la medida privativa de libertad. Además de los consagrados en los artículos anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derecho:… e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida. Artículo 632 Deberes del adolescente sometido a medida privativa de libertad. El adolescente privado de libertada tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan individual de ejecución. Artículo 633 Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara con un plan individual para cada adolescentes, El plan, formulado con la participación del adolescente, se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.

El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del reingreso.

Se observa que la ley le concede treinta días al equipo multidisciplinario para que conjuntamente con el adolescente, participen activamente en la elaboración del plan individual transformándolo así en protagonista de su propio cambio, siendo así el plan individual es de primordial importancia ya que mediante este instrumento el adolescente conjuntamente con el equipo multidisciplinario del centro de reclusión lograran poder ayudarlo en busca de las herramienta necesarias que le permitan poder ser una persona útil con mira a que no vuelva a verse incurso en otro hecho delictivo. Observa esta decisora que la defensa tiene el derecho de hacer sus solicitudes ante el tribunal y obtener una respuesta de los órganos públicos, con el propósito de que se imparta una tutela judicial efectiva y un debido proceso. Debe la defensa manejarse dentro del marco establecido en la ley, y percatarse que no se ha realizado aun el ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel por ende no se ha comenzado a computar el lapso de treinta días para la elaboración y presentación del plan individual que se debe de realizar al sancionado de auto, con el fin de poder planificar y elaborar las metas, estrategias concretas que deberá cumplirse a largo, mediano o corto plazo, a los fines de poder estudiar y corregir los factores y conductas que incidieron en el adolescente para delinquir, con el propósito de poder superarlas satisfactoriamente, siendo esto favorable para el joven, dicho plan no deberá conculcar derechos del joven adolescente, y precisamente para evitar esto se encuentra el juez de ejecución para garantizar que esto no suceda, ya que la ejecución de las medidas tiene como objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; en cuanto al buen comportamiento presentado por el sancionado en el sitio de reclusión donde se encuentra, en fecha de hoy se recibió copia simple procedente del Jefe de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, copia fotostática del oficio N° 062, mediante el cual participan al Tribunal lo relacionado con requisa realizada al pabellón "A" de esa Entidad, hecho relacionado con el adolescente: HILMER MEDINA, donde se decomisaron dos objetos punzo penetrantes de elaboración rudimentarias manifestando que los jóvenes que se encontraban en dicha área donde fueron hallados los objetos son JEAN CARLOS GUERRA Y HILMER MEDIAN, a quines se le impuso la sanción correspondiente de acuerdo a las normativas previstas, pudiéndose verificar que el joven estuvo con sancionado por una conducta que no es acorde a la normativas prevista en los reglamentos del centro, en consecuencia por todo lo antes expuesto este tribunal declara improcedente la solicitud de la defensa por haber sido presentado en forma extemporáneo en virtud de no haber transcurrido el lapso legal, para poder evidenciar mediante la evolución del plan individual, como ha sido el progreso del sancionado ya que debe existir un lapso para poder ver, palpar y confirmar su desenvolvimiento en el área grupal, individual, a los fines de poder ayudarlo en las áreas de psicológica, psiquiatrica, médica, educativa, laboral etc., siempre en busca del beneficio del sancionado, siendo este un proceso reeducativo y de reinserción social.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS. Determinándose que hasta el día de hoy el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido de la medida privativa de libertad por el lapso de DIEZ (10) MESES faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES y HILMER LUIS MEDINA GONZALEZ ha cumplido por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECICOCHO (18) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS de La Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que deberá ser cumplida en la Entidad Socio José Maria Rangel. Se Ordena al Equipo Técnico del Programa Socio Educativo José María Rangel que dentro de los primeros TREINTA (30) días contados a partir del presente auto deberán realizar el PLAN INDIVIDUAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien participará activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se acuerda que se le realice Examen médico forense al sancionado IDENTIDAD OMITIDA , a los fines de que se evalué su estado de salud, y verificar si puede ser ingresado al Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel a iniciar con el cumplimiento de su medida privativa de libertad, debiendo ser elaborado el Penal Individual una vez el sancionado sea ingresado al centro. De igual forma se declara sin lugar la revisión de medida solicitada al sancionado IDENTIDAD OMITIDA , por el Defensor Público Tercero Penal por improcedente por haber sido presentado en forma extemporáneo en virtud de no haber transcurrido el lapso legal para poder evidenciar mediante la evolución del plan individual, como ha sido el progreso del sancionado. Se Acuerda el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta este Tribunal para el día de MARTES TRES (03) DE MARZO DEL 2008 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la presente decisión y enviarlo para ingresar al Centro Educativo José Maria Rangel, en esta misma fecha se realizo llamada telefónica al teléfono 0426-7848609 perteneciente al representante legal del sancionado de auto, a quien se le notifico que debía comparecer conjuntamente con su hijo el día MARTES TRES (03) DE MARZO DEL 2008 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de ser impuesto de la presente decisión. De igual forma se acuerda la realización del examen médico forense al sancionado HECTOR SIFONTES, para el JUEVES CUATRO (04) DE MARZO DEL 2009 A LAS 7:OO HORAS DE LA MAÑANA ordenándose remitir el día de hoy examen al médico forense de guardia informándole de lo aquí acordado y entregársele el día de la imposición el oficio de la practica del examen medico forense al sancionado, para que conjuntamente con su representante legal comparezca al Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad a la medicatura a ser examinado por el referido médico. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 46, 49, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y 08, 538 al 549, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 646, 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Entidad Socio Educativa JESUS MARIA RANGEL. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T)

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO