REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001744
ASUNTO : NP01-P-2007-001744
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy en virtud de haberse celebrado Audiencia especial, con todas las formalidades de ley en respeto y garantías y derechos procesales, estando presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI y el Defensor Público segundo ABG. MIGUEL BETNACOURT, correspondiente al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA . quien fue sancionado a cumplir la Sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículos 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, procediendo a realizar las siguientes argumentaciones:
En fecha 15 de Mayo del 2008 se realizo la ejecución y computo de la sanción impuesta al sancionado de auto, siendo impuesto de la misma en fecha 19 de mayo del año que discurre, donde se tomo en cuenta que la detención del prenombrado sancionado ocurrió en fecha 01 de Junio de 2007, permaneciendo detenido hasta el 09 de Octubre de 2007; en fecha 17 de Abril de 2008, se dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia, permaneciendo privado de libertad hasta el 15-05-08, por el lapso de CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS, exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS,
En fecha 15-05-08 se realizo la ejecución y computo de la sanción impuesta al sancionado de auto, y fue impuesto de la misma en fecha 19-05-08.
Ahora bien se observa que en el computo realizado en fecha 15-05-08 se incurrió en un error en las fecha y el total de la sanción que ha cumplido el adolescente; por cuanto se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 01-06-07 hasta el 09-10-07 estuvo privado de su libertad el sancionado de auto por un lapso de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS; luego en fecha 17-04-08 fue detenido en sala, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 26-09-08, estando privado de libertad por un lapso de CINCO(05) MESES Y NUEVE DIAS que sumados a los CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS da un total de NUEVE (09) MESES Y DIECISITE (17) DIAS lapso que ha permanecido privado de libertad, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; es por lo que se procede a subsanar el computo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 como norma supletoria de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En fecha 25 de Septiembre del 2008, se recibió la Evolución del plan Individual donde se observa en el ASPECTO FAMILIAR: el adolescente ha contado desde su ingreso al centro con el apoyo de su grupo familiar quienes se interesan por su desarrollo personal y colaboran en el proceso socio educativo que el adolescente desarrolla en la institución. ASPECTO EDUCATIVO: El joven ha demostrado interés por el aprendizaje no obstante a que por el tiempo que estuvo sin asistir a una institución educativas le ha costado adaptarse a las actividades académicas, lo que ha requerido de mucha motivación por parte del equipo técnico y maestra de aula, para lograrlo aunado a ello el hecho de que en su grupo familiar este aspecto no ha sido de gran importancia (carece de formación en este aspecto desde el hogar). AREA DE CAPACITACION LABORAL: el joven participa en los cursos impartidos donde cumple medianamente con las tareas asignadas aun se encuentra en el proceso de desarrollo de sus habilidades y destrezas en el manejo de herramientas y creatividad al elaborar los trabajos correspondientes. AREA DEPORTIVA: Participa en las actividades desarrolladas en el centro con la motivación de los maestros guías, quienes cumple con esta función ya que en la institución no se cuenta con un profesor de deporte que instruya a los adolescente en esta materia. AREA INSTITUCIONAL: Desde su ingreso al centro el joven ha observado buen comportamiento ha internalizado las normas, muestra respeto y responsabilidad en las actividades que se desarrollan en el mismo, mantiene buenas relaciones interpersonales tanto con el personal como con los demás jóvenes internos, basados en el respeto cordialidad y camarería, colabora con las tareas asignadas, aun cuando se manejo con lentitud ( es pesado al realizar las actividades) logra el objetivo propuesto, requiere de mucha motivación y aun le falta mucho que lograr en la evolución de su plan individual. En tal sentido el equipo técnico hace énfasis en el proceso socio educativo implementado para que este en la institución con la finalidad de lograr el objetivo propuesto en su plan de vida, por cuanto reconoce su problema, se arrepiente del hecho donde se encuentra involucrado refiere su deseo de cambiar, no se reconoce trasgresor, manifiesta que su caso fue un hecho fortuito que se origina durante una pelea callejera en el cual actuó por impulso. ASPECTO PSICO SOCIAL: el adolescente proviene de un hogar aparentemente bien constituido, ocupa el sexto lugar entre sus hermanos, manifiesta que las relaciones familiares son muy buenas, la cual se ha hecho evidente durante las horas de visitas. Asistió a la escuela hasta el 4to grado de educación primaria, siendo un alumno irregular ya que repitió todos los grados hasta que a los 12 años abandono los estudios debido a la dificultad para aprender, dedicándose al trabajo informal. En relación al delito reconoce la comisión de este, sin embargo esta en proceso de desarrollar un pensamiento critico y reflexivo en torno al daño ocasionado y las consecuencias, así como la reparación del mismo. Se vincula al delito de una forma circunstancial, debido al abuso de alcohol, a una pelea callejera así como el carácter impulsivo del adolescente. En las evaluaciones realizadas se revelan signos de inmadures emocional, dificultad en el control de los impulsos, pobre auto concepto y gran carga de ansiedad. Asimismo las pruebas graficas reflejan indicadores de una posible organicidad o lesión neurológica, lo cual hace pensar en la causa de su dificultad para aprender en el área de matemática lecto-escritura y el manejo de conceptos abstractos. Debido a esto se acordó con el medico psiquiatra solicitar que se le practique una evaluación neurológica para descartar posible daño orgánico y redirigir el abordaje terapéutico y las estrategias en el proceso de aprendizaje ya que no se observa avance significativo en el aspecto educativo CONCLUSIONES: El adolescente Alisaul se encuentra en el proceso de adquirir herramientas que le permitan madurar en el aspecto psicoemocional, así como en la asunción responsable del daño causado, en la internalizaciòn de nuevas normas y en su capacitación educativa laboral todo esto que le permita a futuro reinsertarse de una forma mas adecuada en el mundo social, siendo útil asimismo y a la sociedad.
En fecha 01-03-09 se recibió oficio N° 387 procedente del Director del Centro Socio Educativo dr. Jesús María Rengel remitiendo anexo al mismo evolución del plan individual correspondiente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ASPECTO FAMILIAR: donde se observa que durante su estadía en el centro, se ha observado el apoyo y el interés de su familia. ASPECTO EDUCATIVO: Ha presentado últimamente una evolución cognitiva muy favorable, en lo que se refiere a la adquisición de aprendizaje en lenguaje y comunicación. AREA DEPORTIVA: Ha desmotado la capacidad de poseer resistencia física y concentración al desarrollar las actividades deportivas. AREA SALUD: Durante la permanencia en el centro se ha asistido en salud en los aspectos médicos, psicológicos, psiquiátricos y odontológicos. ASPECTO PSIQUIATRICO EXAMEN FISICO: Regulares condiciones regulares, Trastorno psiquiátrico, retardo mental leve. Trastorno de la adolescencia: sin trastornos. Trastorno orgánico: sin trastorno. Estresares psicosociales: Moderado. Adaptación psicosocial. Insatisfactoria. ASPECTO PSICOLOGICO: a nivel institucional el joven ha mantenido un comportamiento regular antes la rutina diaria del centro, sin embargo a nivel de relaciones interpersonales presenta cierta dificultad, la cual se ve reflejada en su interacción con algunos maestros (aparente con una actitud desafiante) y compañeros (peleas y sometimiento). Las evoluciones y seguimientos realizados demuestran que el joven, es inmaduro psicoemocionalmente, traduciéndose esto con una actitud de tendencia poco reflexiva, irracional impulsiva, manipuladora y en ocasiones con dificultad para controlar los impulsos agresivos y establecer vínculos sociales y afectivos. Se evidencia, que existen trastornos hereditarios familiares dislexia. El joven ha participado los cursos de agricultura, herrería, pastelería que se realizan en el Centro donde permanecía recluido. En fecha 21-02-09 se recibe denuncia del joven Jonathan Aguilera, en la que el joven IDENTIDAD OMITIDA l lo amedrenta, lo amenaza con arma cortante, lo hostiga lo arremete físicamente e incluso presuntamente trato de de abusarlos sexualmente, hecho que no cometido dado de la intervención del sancionado Simón Rodríguez, aunado a esto se encuentra una agresión violenta en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA que presenciaron los miembros del equipo técnico.
Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar el sancionado IDENTIDAD OMITIDA , no puede continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente no acató las normativas internas, por cuanto se presume por lo expuesto por el adolescente agredido, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA lo sometió con un cuchillo y intento abusar sexualmente de él. Vista esta situación el tribunal ordeno aperturar una investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, remitiéndole acta policial levanta en fecha 21-02-09 y la evidencia que es un arma blanca comúnmente llamado cuchillo elaborado en hierro con la punta puntiaguda con muestra de oxidación. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral, ahora bien como el joven tiene problema con un interno ingresado al Internado Judicial del Estado Monagas de nombre IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto los mismos tuvieron una pelea en el Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel y este le manifestó que se la iba a pagar, es por lo que en aras de salvaguardar su integridad física se acuerda su ingreso en las ergástulas de la Comandancia General de la Policía de este Estado, quien permanecerá recluido en esa comandancia a la orden de este Tribunal, y con el compromiso de que el equipó multidisciplinario del centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel continuara con la aplicación del plan individual debiendo reforzar las estrategias y herramientas, debiendo ser visitado continuamente y realizarse las entrevistas con el psicólogo, psiquiatra, trabajador social, coordinación médica, a los fines de recibir las orientaciones educativas, médicas, recreacionales; además se le permitirá recibir a su representante legal, cambio que se realiza por cuanto el joven dentro de la Institución de Adolescente no acató las normativas internas mientras que estuvo recluido en dicho centro, internamiento se realiza a los fines de poder ir mejorando la conducta transgresiva del sancionado y poder mejorar su desarrollo de capacidades para poder reinsertarlo en la sociedad y se permita una convivencia con su entrono y su familia. . En consecuencia lo procedente es ordenar el traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas para continuar con el cumplimiento de la sanción, y continué cumpliendo dicha medida, garantizándole siempre su derechos y garantías procesales como persona privada de libertad, dicha reclusión se fundamenta en los artículos 25, 26, 43, 44, 46, 49 todos de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo deja constancia que la detención del joven ocurrió en fecha 01-06-07 hasta el 09-10-07 estuvo privado de su libertad el sancionado de auto por un lapso de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS; luego en fecha 17-04-08 fue detenido en sala, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 26-09-08, estando privado de libertad por un lapso de CINCO(05) MESES Y NUEVE DIAS que sumados a los CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS da un total de NUEVE (09) MESES Y DIECISITE (17) DIAS lapso que ha permanecido privado de libertad, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, el joven ingreso al centro en fecha 19-05-08 con la edad de 17 años y cumplió 18 años en fecha 13-10-08.
Se observa con la evolución del plan que el joven se estaba desarrollando en el área educativa, laboral, familiar, era colaborar, pero no estaba acatando las normas dentro del centro por cuanto su conducta represiva en contra del joven Jhontana era a escondida, llegando este a maltratarlo dándole golpes; el joven en diferentes oportunidades esta decisora le hacia saber que su conducta era de vital importancia para poder permanecer en el centro, por cuanto es una excepcionalidad que nos da la ley que rige la materia para dejarlo en el centro al cumplir la mayoría de edad.
La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , cumplió mayoría de edad durante el proceso. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto estando sentenciado y cumpliendo medida Privativa de Libertad dentro de la Institución de Adolescentes, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.
El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente, no acatando las normas de la Institución, por haber presuntamente sometido a un joven interno con un cuchillo y querer abusar sexualmente del mismo, aunado que existe otro joven interno que al entrar al baño es el agente que no permite que se consuma el hecho, según lo expuesto en la denuncia presentada por el sancionado denunciante..
Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.
Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar el sancionado IDENTIDAD OMITIDA , no puede continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente no acató las normativas internas, ya que su conducta no estaba enmarcada dentro de la normativa del reglamento interno de dicha institución, En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integro.
Con el cambio de sitio de reclusión se busca salvaguardar la integridad física del sancionado IDENTIDAD OMITIDA y el Joven JIDENTIDAD OMITIDA quien es adolescente, por cuanto no podemos predecir si estos muchachos estando internos dentro de la misma institución puedan ser motivo de agresiones mutuas o individuales, poniendo así en peligro la vida de los demás adolescentes que se encuentran internos cumpliendo una medida privativa de libertad, más aun el joven IDENTIDAD OMITIDA al ser un joven adulto con 18 años pierde de manera inmediata el privilegio de estar recluido en el centro, ya que la ley establece que debe ser recluido en un centro de internamiento para adulto separado de los demás y con su conducta el joven. Este tribunal por todos los argumentos antes esgrimidos declara sin lugar la solicitud presentada en sala por el Defensor Público Segundo Penal.
Ahora bien se observa que el joven adulto fue sancionado por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, habiendo cumplido desde el 01-06-07 hasta el 09-10-07 CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS; y desde el 17-04-08 hasta el 06-03-09 DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS que sumados dan un total de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal para la Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA , por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, habiendo cumplido desde el 01-06-07 hasta el 09-10-07 CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS; y desde el 17-04-08 hasta el 06-03-09 DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS que sumados dan un total de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS. SEGUNDO Se ordena el cambio del sitio de reclusión, se establece como lugar de continuar con el cumplimiento de la medida privativa de libertad LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, por haber transgredido la normativa establecido en el reglamento Interno del Centro Socio educativo Dr. Jesús María Rengel y presuntamente haber intentado abusar sexualmente de un joven adolescente interno. La presente medida es revisada de conformidad con lo establecido en los artículos 641, 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que dicho traslado se realizo el día de hoy con todas las seguridades de ley. De igual forma se deja constancia que se oficia al Director del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel a los fines de que se realice una rutina diaria para poder seguir aplicando el plan individual al joven, para que tenga asistencia médica, psicológica, siquiátrica, educativa, ordenándose reforzar las estrategias y herramientas a aplicar en dicho plan, de igual forma la dotación de alimentos y enseres le seguirán correspondiendo al Director del referido centro, quien deberá mantener informado a este Tribunal de la evolución que adquiera el joven y de otra situación que llegase a presentarse. Líbrese lo conducente. Ofíciese y Envíese Copia Certificada al Director del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO