REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NY01-D-2003-000006
ASUNTO : NY01-D-2003-000006
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSOR PÚBLICO 2: ABG. MIGUEL BETANCOURT-
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DECISION: EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL A CONSECUENCIA DE LA MUERTE DEL SANCIONADO
Recibida en fecha 06-03-09 Acta de Defunción Certificada una vez previamente constatada con el Acta original, por la Secretaría del Tribunal, correspondiente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, según consta en acta levantada que riela del folio 51 54 de la tercera pieza de la presente causa, de conformidad con la función conferida conformidad con el artículo el artículo 103 del Código Penal y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a efectuar el decreta cesación de la medida por extinción de la sanción penal a consecuencia de la muerte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado de Vehículo, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 408 y 278 del Código Penal y 5 y 6 ordinal 1ero. Y 3ero. de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor.
En fecha 12-05-2003 este Tribunal ejecuto y computo las sanciones impuestas al para ese entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ajustando el computo de la sanción de Privación de Libertad a cinco (05) años, en virtud de la acumulación de causas , donde se observa que fue sancionado por el delito de Robo de Vehículo tipo moto, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, a cumplir con la sanción de Tres (03) años, asimismo fue sancionado por el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 409 del Código Penal a cumplir con la sanción de Tres (03) años y seis (06) meses con la medida de Privación de Libertad. Siendo ajustado de acuerdo al dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cinco (05) años de Privación de Libertad a cumplir por el referido sancionado.
En fecha 18-12-03 se reviso la medida privativa de libertad impuesta al sancionado de auto por el lapso de cónico (05) años, la cual se mantuvo con cumplimiento en el Centro Socio Educativo dr. Jesús María Rengel. Visto su mal comportamiento y la trasgresión de las normas del referido centro se ordena la reclusión del sancionado IDENTIDAD OMITIDA hasta el Centro Penitenciario de Oriente comúnmente llamado La Pica. En fecha 19-18-04 se reviso la medida privativa de libertad impuesta al sancionado de auto, la cual se mantuvo con cumplimiento en el Centro Penitenciario de Oriente, siendo impuesto de la decisión en fecha 08-09-04.
De igual forma en fecha 03-02-05 se solicito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que indicara sobre la conducta positiva o no, progreso o estancamiento del sancionado. Siendo revisada la medida privativa de libertad nuevamente en fechas19-05-05 y 22-09-05 manteniéndose la misma.
Asimismo el 02-03-06 y 12-12-06 se reviso y sustituyo la medida privativa de libertad por el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. De igual forma en fecha 14-07-06 fue revisada y se mantuvo la medida de libertad asistida, siendo impuesto de la decisión 20-07-06.
Asimismo el sancionado de marra, en fecha 26-04-07 es declarado en rebeldía de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente siendo ratificada la aprehensión en varias oportunidades.
En fecha 04-03-09 fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA hermano del sancionado de auto, a quien se levanta en esa misma fecha acta a los fines de dejar constancia que el sancionado IDENTIDAD OMITIDAhabía fallecido y quien tenia el acta de defunción era su hermana IDENTIDAD OMITIDA, facilitando un teléfono para ubicarla, El tribunal en esa fecha efectúa llamada telefónica solicitando a la referida ciudadana que consignara la acta de defunción del joven adulto de auto ante el tribunal, comprometiéndose la misma a comparecer el 05-03-09, fecha en la cual no compareció por cuanto estaba laborando y le fue imposible acudir al llamado del Tribunal. Informando al tribunal que podría venir al el día 06-03-09, fecha en la cual consigno Acta de defunción original siendo certificada la misma y agregada al presente asunto por la secretaria del tribunal, devolviéndose el acta original a la ciudadana
Como puede observarse ha sido consignada la documentación legal que certifica legalmente la muerte de una persona, en este caso del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quién cumplía con medida sancionatoria por ante este Tribunal de Ejecución.
En virtud de este hecho cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 primer aparte del Código Penal, que establece que… “la muerte del reo extingue la pena y todas las consecuencias de esta”...
De igual forma el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: …“son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado”…, no puede haber cumplimiento de sanción en el presente caso si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, la sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del joven se extingue la pena, por no existir ya quién la cumpla.
En virtud de esta situación legal observada lo más procedente es decretar la figura de la cesación de la medida por extinción de la sanción penal a consecuencia de la muerte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo el artículo 103 del Código Penal y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expresados que surgen del hecho de la muerte probada del sancionado JOSE ANGEL ESCALONA PADILLA, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LO DECRETA CESACIÓN DE LA MEDIDA POR EXTINCION DE LA SANCION PENAL a consecuencia de la MUERTE DEL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo el artículo 103 del Código Penal y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia notifíquese a las otras partes, envíese copia certificada al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y al Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial. Es todo.
LA JUEZA TEMPORAL (T)
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA BRITO