Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 13 de Marzo de 2.009
198° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JETSYMER JESUS GUEVARA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.856.058 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARAVEZ TENIAS, Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.874 y 4726, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SALAZAR SOUQUETT y CARMEN FELICIA SOUQUETT DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 17.091.235 y V.- 4.619.283, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GIOVANNI PERUGINI y LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.191 y 98.250 respectivamente y de este domicilio.
EMPRESA ASEGURADORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, (no se evidencia de las actas, identificación de dicha sociedad mercantil).
APODERADA JUDICIAL: SULIMA BEYLOINE, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.067 y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 008849
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JETSYMER JESUS GUEVARA MACHADO supra identificados, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) y que incoara en contra de los ciudadanos RAFAEL SALAZAR SOUQUETT y CARMEN FELICIA SOUQUETT DE SALAZAR, igualmente identificados, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 16 de Octubre de 2.008, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Esta Superioridad en fecha 12 de Noviembre de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:
ÚNICO
La apelación de marras es contra el auto de fecha 16/10/2008, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
Omisis… el Tribunal previa revisión del expediente y para proveer respecto a lo solicitado observa lo siguiente:
Al momento de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal obvio pronunciarse en relación a la prueba promovida en el capítulo II por error involuntario y los fines de subsanar dicha omisión, acuerda oficiar al Instituto de salud y Atención Médica Integral C.A., con sede en esta ciudad en el sentido solicitado.
En cuanto a la prueba contenida en el capítulo VI el Tribunal se abstiene de darle curso por cuanto la misma fue nal promovida; es decir, no fue solicitada como experticia médica ni menciona a que especialista debe ser remitido su defendido para la evaluación…”
Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano YETSYMER JESUS GUEVARA MACHADO, parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:
Conoce y ha de decidir ese honorable Juzgado Superior apelación interpuesta por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandante, contra decisión interlocutoria dictada el 16 de Octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que declaró inadmisible prueba promovida por la parte demandante en el capítulo VI de su escrito de pruebas, correspondiendo en la fecha de la presentación de los informes así:
La prueba declarada inadmisible fue la práctica de una evaluación médica en la persona del demandante YETSYMER JESUS GUEVARA MACHADO, a fin de determinar el estado actual de las fracturas fragmentarias de tibia izquierda y peroné izquierdo.
El Juzgado en su resolución expresa abstenerse de admitir la prueba por cuanto la misma fue mal promovida y agrega la decisión “es decir no fue solicitada como experticia médica”; y añade: “ni menciona a que especialista debe ser remitido su defendido para la evaluación”.
Considera la parte apelante que el Juez de la causa incurrió en error al negar la admisión de la prueba con fundamento en que fue mal promovida por el hecho de no haberla promovida como experticia.
En efecto, en primer lugar alego que la rigidez o taxatividad en cuanto a los medios de prueba validos o promovibles establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil vigentes desde el año 1916 hasta el 16 de Septiembre de 1986, quedó marginada por la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Al respecto la disposición del antiguo Código Adjetivo Civil imponía como únicos (únicamente es la expresión usada) medios de prueba que podían emplearse eran los que determinaba el código Civil, evidenciándose así el carácter dogmático, taxativo de los medios de prueba: Fuera de los indicados en el Código Civil, nada.
Sin embargo el legislador procesal civil del año 1986, puso punto final a esa taxatividad o rigidez, y amplió el radio de los medios de prueba admisibles en juicio, cuando en el artículo 395 del novísimo Código de Procedimiento Civil, dispuso que además de los medios determinados por el Código Civil, son admisibles los determinados en el propio Código y otras Leyes de la República.
En el caso que nos ocupa se interpreta que la decisión apelda se fundamenta en el hecho de que el promovente en su escrito de promoción no empleó la palabra experticia, en lugar de evaluación, lo cual en el fondo constituye una nimiedad, pues estaríamos cayendo en el terreno de los formalismos que son rechazados por la Constitución Nacional en el único aparte de su Artículo 26. La evaluación en sí significa una experticia, de hambrea que resultaba el mismo sentido y la misma intención que se dijese “evaluación médica” o “experticia médica” o “examen médico”.
En todo caso y conforme lo prevé el aparte único del Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil ya sea como “evaluación médica” o como “examen médico”, resulta un medio de prueba válido pertinente, no prohibido expresa expresamente por la Ley, por ser un medio conducente a la demostración de que el demandante aun padece de las secuelas de las lesiones sufridas; y debe evacuarse la evolución médica aplicando por analogía las disposiciones relativas a la experticia.
Que el promovente no menciona a que especialista debe ser remitido el demandante; es el otro argumento en que el Juez de la causa fundamenta su negativa de admisibilidad de la prueba, lo cual constituye un exabrupto dado que el Juez para la evacuación de dicha prueba debe aplicar las disposiciones relativas a la experticia.
Que el promovente no menciona a que especialista debe ser reemitido el demandante; es el otro argumento en que el Juez de la causa fundamenta su negatividad de admisibilidad de la prueba, lo cual constituye un exabrupto dado que el Juez para la evacuación de dicha prueba debe aplicar las disposiciones relativas a la experticia, conforme lo indica el único aparte del Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es decir la normativa contenida en el capítulo VI del Título II del Libro Segundo eiusdem, sin que sea una imposición o carga del promovente indicar en su promoción la calificación del experto, ya que ello es objeto del trámite especial después de admitida la prueba.
Con fuerza en los razonamientos que anteceden, concluyo solicitando se declare con lugar la apelación y se ordene al Juez de la causa admita la prueba de evaluación o experticia médica, por ser esta perfectamente legal (no hay prohibición legal), pertinente y necesariamente útil para la demostración de la verdad perseguida; y así pidió expresamente se declare…
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:
• Si es procedente no darle curso a la prueba contenida en capítulo VI del escrito de promoción de pruebas promovido por el Coapoderado Judicial de la parte demandante, tal y como lo señala el Tribunal de la causa en el auto apelado, o si por el contrario debe admitirse la prueba de evaluación o experticia médica, y declararse Con Lugar la apelación tal y como lo alegó dicha parte demandante.
Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:
1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito), en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que el Coapoderado Judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en la parte VI, señaló: “ A fin de determinar el estado actual de las fracturas segmentarias de tibia izquierda y peroné izquierdo, promuevo la práctica de una evaluación médica en la persona del demandante”.
2. También evidencia este Sentenciador tal y como se indico supra que el auto del Tribunal A Quo apelado se abstuvo de darle curso a la citada prueba promovida por el Coapoderado judicial de la parte demandante, por cuanto la misma fue mal promovida; es decir no fue solicitada como experticia médica ni se menciona a que especialista debe ser remitido su defendido para la evaluación.
Visto lo anterior, este Sentenciador considera necesario traer a los autos lo preceptuado en los artículos 388 y 395 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 388: Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho acto. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En virtud de las normas invocadas, este Sentenciador debe precisar que pueden promoverse en el proceso medios de pruebas semejantes a los tradicionales o legales, que permiten conducir hechos al proceso, sin que ello implique la transformación ni mixtura de aquéllos, encuadrables en lo que el Legislador denomina “cualquier otro medio de prueba” que puedan proponer las partes, a los que debe aplicársele por analogía las disposiciones de los medios probatorios del Código Civil y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Así entonces este Sentenciador, llega a la determinación que en el presente proceso, debe admitir el Tribunal de la causa la prueba de evaluación médica promovida por la parte demandante, debiendo evacuarse la misma aplicando por analogía las disposiciones relativas a la prueba de experticia, es decir acogiéndose a la normativa contemplada en el capítulo VI, del Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende el auto apelado QUEDA MODIFICADO en cuanto al punto apelado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JETSYMER JESUS GUEVARA MACHADO supra identificados, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) y que incoara en contra de los ciudadanos RAFAEL SALAZAR SOUQUETT y CARMEN FELICIA SOUQUETT DE SALAZAR, igualmente identificados. En consecuencia y en los términos antes expuesto QUEDA MODIFICADO en cuanto al punto apelado el auto de fecha 16 de Octubre de 2.008, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
DRJ/mp
Exp. N° 008849
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