Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2009
198° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CRISALIDA MARGARITA SALAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.539.884.


APODERADA JUDICIAL: DELIA GUEVARA TINEO, Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.438.

DEMANDADOS: HUGO GONZALEZ y BRECEIDA DEL VALLE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros (no constan en autos las cedulas de identidad de dichas partes).

APODERADO JUDICIAL: LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.074.


MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

EXP. 008755


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIA GUEVARA TINEO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISALIDA MARGARITA SALAS GARCIA, siendo dicha ciudadana la parte demandante en la presente causa que versa sobre la DECLARACION DE CONCUBINATO, que riela bajo el N° 12.168 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, interpuesto contra los ciudadanos: HUGO GONZALEZ y BRECEIDA DEL VALLE SUBERO; antes identificados.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 04 de Abril del 2008 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declara que no están dados los requisitos de ley establecidos para declarar la Confesión Ficta, razón por la cual niega la solicitud realizada por la parte demandante en Fecha 17 de Marzo de 2008, en la cual pide sea declarada la referida figura.

En fecha 16 de Junio del año dos mil Ocho (16-06-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La mencionada acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 04 de abril del 2008, el referido Tribunal se niega declarar la confesión ficta en la presente causa, siendo tal decisión apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido es de hacer mención del escrito de fecha 17 de Marzo de 2008 mediante el cual la parte demandante solicita la declaratoria de la Confesión ficta en el caso bajo estudio y en el cual indicó:

“Omisis…Dado que los demandados ni por si ni por medio de su apoderado judicial contestaron la demanda en tiempo útil, así como no promovieron prueba alguna, solicito al Tribunal se sirva sentenciar de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues opero la confesión ficta de los demandados…”

Vista la solicitud precedentemente citada el Tribunal Aquó, paso a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

“Omisis…En este sentido al no cumplirse en este caso los tres elementos para operar la confesión cuales son: Que el demandado no conteste la demanda, que el demandado en el termino probatorio nada probare que lo favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho en consecuencia el tribunal observa: 1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado contesta la demanda se hace necesario puntualizar los lapsos en la presente causa, los cuales fueron suministrados por la ciudadana secretaria, quedando en los siguientes términos: 19-12-2007 la secretaria dejó constancia que cumplió con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, 1) en cuanto al primero de los requisitos que el demandado no conteste la demanda: se evidencia de los que la demandada presento escrito de contestación dentro del lapso de contestar por lo cual este Tribunal considera como contestada la demanda; lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta no se cumplió, 2) que el demandado en el termino probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que la causa se encuentra en la etapa probatoria; aun sin concluir, razones suficientes para negar lo solicitado...”.

Por otro lado es de señalar que la parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia expuso los siguientes alegatos:

 Cursa al folio tres (3) de la causa copia certificada de contestación de la demanda y en la ultima parte de la misma fue colocada la fecha de recibo 15-02-2008 al lado del sello húmedo del Tribunal de origen.
 Cursa al folio cuatro (4) diligencia donde la representación de la parte actora solicita al Tribunal deje constancia en autos previa certificación por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día Veinte (20) de Diciembre de 2007, hasta el día trece (13) de Febrero del 2008.
 Consta en el folio siete (7) auto del Tribunal donde deja constancia de que habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho hasta el Trece (13) de Febrero de 2008, siendo así el día catorce (14) de Febrero de 2008, era el día veinte (20), último día para la contestación y el demandado introdujo el escrito en fecha quince (15) de febrero de 2008 por tanto su contestación es extemporánea.
 Consta en el folio doce (12) diligencia donde la parte actora solicita sentencia de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil la cual fue negada por el Tribunal señalando en el folio catorce (14). “…Que el demandado contesto dentro del lapso” y en el segundo aspecto señala que el “…demandado se encuentra dentro del lapso probatorio aun sin concluir…” pero no señala que no promovió pruebas, ahora bien ciudadano juez si el demandado no contesto dentro del lapso tal como queda demostrado en autos ni promovió prueba alguna que le favoreciera no se explica entonces porque el juez de la causa, señala que no están dados los elementos para sentenciar de conformidad con el articulo 362 del código de procedimiento civil.
 Por todos los argumentos esgrimidos es por lo que se ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión del Juez de la causa de no sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil y solicita a este Tribunal se sirva sentenciar Con Lugar la solicitud hecha en la diligencia cursante al folio (12) de la presente causa, con todos los pronunciamientos de Ley …”

Observa este Sentenciador una vez narrados los hechos que anteceden que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia o no de la declaratoria de la Confesión Ficta en el presente litigio.


Motivación para decidir:

Considera necesario este Tribunal de alzada, antes de emitir el fallo correspondiente, a manera de fundamentar la presente decisión traer a colación las siguientes disposiciones:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140)

Comporta examinar, si la supuesta confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que se haya aportado durante el proceso; al respecto, observa quien aquí decide que por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tomando en cuenta que de auto se evidencia específicamente del computo expedido por la secretaria del Tribunal Aquó cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente, que si bien es cierto dichas partes se dieron por citadas el día 19 de Diciembre del 2007 comenzando a computarse primero los dos días correspondientes al termino de la distancias los cuales se realizan de manera continua es decir serian los días 20 y el 7 de enero del 2008, debido a que el día 21 de Diciembre del 2007 no se computa por cuanto no había despacho en ninguno de los Tribunales desde dicho día hasta la mencionada fecha de 7 de enero de 2008 en virtud de las fiestas decembrinas, siendo así a partir del ocho (8) de enero del 2008 empezó a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación concluyendo el mismo el día 14 de Febrero del 2008 fecha en la cual se cumplen los 20 días correspondientes, en este sentido se evidencia que la parte demandada dio contestación el día 15 de febrero del 2008, es decir un día después resultando la misma extemporánea; motivo por el cual se tiene como no realizada. Y así se decide.-

De igual forma se infiere del referido computo que el lapso para promoción de prueba empezó a computarse el día 15 de febrero del 2008 concluyendo los 15 días para promover las pruebas que a bien considerarán las partes el día 10 de marzo del mencionado año, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna durante el referido lapso. En este orden de idea se puede determinar que la solicitud realizada por la parte accionante el 17 de marzo de 2008, se realizó en tiempo oportuno por cuanto ya había perecido el lapso para la promoción de pruebas, así pues no habiendo dicho accionado contestado la demanda y tampoco promovió prueba en la oportunidad legal para promoverlas en primera instancia, tal y como quedo establecido precedentemente, Aunado al hecho que de igual forma no aportó ante esta Alzada, elementos de convicción de ningún tipo para desvirtuar el hecho controvertido o que le favorezcan a dicha parte, en consecuencia de lo planteado considera este Juzgador que los hechos alegados por la parte actora se tienen como ciertos, por no ser éstos contrarios a derecho, con lo cual se infiere de conformidad por el articulo 362 antes citado que están dados todos los presupuestos para declarar la Confesión Ficta. Y así se decide.-

Con base a lo planteado y dados los razonamientos que antecede considera quien aquí decide que el presente Recurso de apelación es procedente, motivo por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en virtud a ello revocada en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada DELIA GUEVARA TINEO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISALIDA MARGARITA SALAS GARCIA, siendo dicha ciudadana la parte demandante en la presente causa que versa sobre la DECLARACION DE CONCUBINATO, en decisión de fecha 04 de Abril del 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el mismo es llevado por la referida ciudadana en contra de los ciudadanos HUGO GONZALEZ y BRECEIDA DEL VALLE SUBERO. En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión con la finalidad de resguardar el debido proceso.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:25 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008755-