REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198 Y 149
Expediente No. 3685
DEMANDANTE: BASILISA ESPINOZA DE PINO, venezolana, mayor de edad, de este Domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui
ABOGADO: FERNANDO VALERO BORRAS de ese domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.987
DEMANDADA: Junta de Beneficiencia Pública del estado Monagas.
ASUNTO: Declaración de Certeza (Acción Merodeclarativa)
Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 09 de Marzo del 2009, se le dio entrada el 10 de Marzo del mismo año, e ingresan provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en virtud de declinatoria de competencia y a los fines de examinar la competencia este Juzgado hace las siguientes consideraciones.
Primero
Trata el presente juicio de la demanda intentada por la ciudadana BASILISA ESPINOZA DE PINO, identificada, contra la Junta de Beneficiencia Pública del estado Monagas, con la finalidad de que se elimine de forma definitiva la falta de certeza para disfrutar plenamente del Beneficio de Jubilación que le fuera otorgada por la demandada, mediante el ejercicio de una acción merodeclarativa, ya que con el correr de los años el patrono de dejó de cancelar dicha pensión.
Segunda
De la Declinatoria de Competencia.
Consideró el Juzgado declinante, que al examinar los argumentos de la demandante el acto que lesiona o afecta los intereses particulares deviene de la actuación de un órgano de la Administración Pçública que se encuentra ubicado en la ciudad de Maturín en el estado Monagas y que en esa Circunscripción Judicial no tiene competencia el declinante.
Tercero
De los Motivo de esta Decisión.
Observa el Tribunal que la persona demandada, es efecto una persona jurídica dependiente del Ejecutivo del estado Monagas como lo afirma el Juzgado declinante y que esta persona, Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas ( Lotería de Oriente) es el ente demandado para que reconozca los derechos que dice tener la demandante, en virtud de su derecho de jubilación.
Sin embargo, del examen de ,los recaudos anexados por la demandante, se observa que al folio doce (12 ) del expediente aparece la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, de la cual aparece que el cargo que esta desempeñaba en dicha institución era la de “ Aseadora de Oficinas” cargo que este que de manera alguna se encuentra incluido dentro de los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción que rige la Ley del Estatuto de la Función Pública o regía en su defecto la Ley de Carrera Administrativa, para el momento en que dice le fue otorgada la pensión; sino que ese cargo, es propio de la actividad de un obrero, trabajadores éstos, que por mandato tanto de la Ley de Carrera Administrativa, antes y hoy, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de las normas funcionariales, por estar expresamente regulados por la Legislación Laboral.
Siendo esto así, el régimen laboral que rige a la hoy demandante, escapa de la atribución competencial que tiene asignada este Tribunal y que se limita por determinación del artículo 93 de la ley del Estatuto de la Función Pública a conocer sobre las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública.
Ahora bien, determinado por este Tribunal que la reclamante tenía la condición de obrera al servicio de un organismo de Administración Pública, quienes se encuentran regidos en su relación laboral con la Administración Pública por la Ley del Trabajo antes y hoy, por la Ley Orgánica del Trabajo debe concluir, en el supuesto de que dicha relación se dio en el estado Monagas, que la competencia para conocer de la presente reclamación, la tienen los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 29 señala que los Tribunales del Trabajo, son competente para tramitar y decidir (1). Los asuntos contencioso del trabajo que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, (4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de la relación laboral como hecho social, razón por la cual no puede recibir la competencia que le ha sido declinada. Así se decide.
II
Determinado lo anterior, se concluye en la creación de un conflicto de competencia que en principio debe ser resuelto por el Tribunal Superior común, en conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, perteneciendo el declinante a la jurisdicción cuya competencia es la Contencioso Administrativo y siendo este Tribunal de la jurisdicción con competencia en lo Contencioso Administrativo, se evidencia que entre ambos existe un Juzgado Superior común, Cortes de lo Contencioso Administrativo, que deberá resolver el presente conflicto de no conocer. por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documental de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, a fin de que a su vez lo remita a la Corte a la cual le sea asignado en la distribución respectiva. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, Impartiendo Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DE C L A R A :
PRIMERO: NO RECIBE LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
SEGUNDO: QUE NO TIENE COMPETENCIA el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del presente caso, en razón de que la competencia la tiene asignada los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: SE CREA UN CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER entre el tribunal declinante y este Juzgado Superior.
CUARTO: Por cuanto existe Juzgado Superior común de ambos Tribunales, Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documental de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, a fin de que a su vez lo remita a la Corte a la cual le sea asignado en la distribución respectiva.
QUINTO: REMITASE COPIA de esta decisión al Juzgado declinante.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.009. 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Luis E. Simonpietri R.
La Secretaria
May Cáceres Infante.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria
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