EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 150°
Exp. No. 3692
ACCIONANTE: ELSI DIAMARY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.290.238.
ABOGADO: EDUARDO J. GUERRERO RICARDO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.963.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA.
La presente acción de amparo constitucional fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2009, donde el abogado Eduardo Guerrero Ricardo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.963, señala lo siguiente: Que intentó acción reivindicatoria en contra de su representada, por un lote de terreno, ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en todo el proceso judicial no recibió, la asistencia jurídica, ni la defensa de sus alegatos por su representante judicial como se evidencia en los autos, donde se demuestra la indefensión jurídica, observándose la falta de abogado que lo asistiera, tampoco hubo defensor Ad Litem que representara sus intereses y derechos ante dicho juicio, también se observa la nula o ninguna actuación en la fase probatoria en detrimento y menoscabo de mis intereses, con las consecuencias jurídicas que esto conlleva; alega violación de normas de carácter constitucional que menoscaba sus derechos y violentan los mismos, como es el caso del debido proceso y derecho a la defensa, contenidos y estipulados en los artículos 27 y 49; así mismo alega los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estas razones interpone amparo constitucional, contra la sentencia recaída en su contra por acción reivindicatoria dictada por el mencionado juzgado, solicita se provea lo conducente y que suspenda la ejecución de la medida decretada en su contra por un lote de terreno, lo que le causa un daño grave e irreparable a su patrimonio jurídico, por otro lado afectando la noble labor de la apicultura la cual fomenta en dicho lote de terreno hasta que este Tribunal constitucional aprecie lo narrado, solicita se admita el presente amparo y sea sustanciada conforme a derecho y tramitada con preferencia y declarada con lugar en la definitiva.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De La Competencia
Trata la presente causa de una acción de amparo constitucional contra una el trámite procesal seguido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, que culminó con el dictado de una sentencia definitiva y que se encuentra en estado de ejecución.
En este orden de ideas, debe señalarse que este Tribunal Superior, tiene asignada la competencia Agraria en la Región V, es decir en los seis estados del oriente venezolano a saber: Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, la Competencia de Civil – Bienes en el estado Monagas y Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental.
El Juzgado señalado como agraviante es uno de Primera instancia que tiene competencia Agraria en el estado Monagas y por tanto en esa materia es Alzada del presunto agraviante.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra las sentencias o resoluciones que dicten los Tribunales de la República actuando fuera de su competencia y lesionando un derecho constitucional y que tal acción debe proponerse ante un Tribunal Superior al que dictó el acto.
Es así como debe concluirse que este Tribunal Superior, por serlo en materia Agraria, es Alzada del Tribunal señalado como presunto agraviante y en consecuencia de acuerdo al dispositivo legal citado, es competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional. Así se decide
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la Competencia, pasa este Tribunal a examinar la admisibilidad de la acción de Amparo propuesta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2.000, caso Luis Alberto Baca, dejó sentados los parámetros a seguir ante la interposición de una acción de amparo constitucional contra sentencia y en especial frente a la posibilidad de ejercicio de otras vías procesales.
Ese fallo trata a cerca de una apelación ejercida contra una sentencia en una acción de amparo constitucional declarada improcedente y que se interpuso con ocasión de una medida cautelar decretada por el Tribunal de Instancia y en la cual realizó las siguientes consideraciones:
“ Observa la sala, que en materia procesal el legislador a creado lapsos para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si ella resultase que infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse la situación no puede ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello”
Omissis (...)
Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se lograba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución.... Viene en estos casos a ser el objeto del amparo la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantía violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales y que consolidan dichas infracciones”
Esto significa que el recuso expedito para salvaguardar los derechos constitucionales que han sido afectados por una decisión jurisdiccional, es la apelación y que esta debe decidirse dentro de los lapsos procesales establecidos para el mismo. La propia Sala ha expresado también que esto es así “ si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían ser muy bien enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica”.
Ahora bien, la anterior consideración no debe ser entendida como un obstáculo para ejercer la acción de amparo contra la sentencia que se considere lesiva, ya que puede darse el caso y, así lo señala la sentencia que se comenta, que ante la tardanza o dilación judicial del Tribunal para resolver la situación planteada por la vía ordinaria, se ponga de manifiesto o se ponga en peligro, la irreparabilidad de la situación. Es precisamente en estos supuestos que el amparo contra sentencia tiene cabida, pues mediante esta vía extraordinaria “ se podrá lograr la finalidad que se procura ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada”.
Si el justiciable ha acudido o puede al mecanismo de la apelación y el Juez de la Alzada aún no ha dictado la sentencia encaminada a lograr de la situación jurídica, deberá esperar a que trascurra el lapso establecido para el dictamen de la apelación “ para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión ( por lo indefinido), que aunada a la actitud del Juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo”. Caso contrario será el de quien no ejerce la apelación contra la sentencia lesiva pudiendo surgir un consentimiento en las transgresiones habidas.
En el caso de autos, la quejosa ha denunciado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, especialmente en cuanto a la asistencia jurídica a la que tiene derecho de rango constitucional, señalando que nunca se le nombró un defensor ad liten y se le dejó en una absoluta indefensión, durante todo el proceso., por lo que de resultar comprobables las afirmaciones de la quejosa, tampoco hubiese podido ejercer el recurso de apelación, lo que hace admisible, la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho y se ordena seguir el trámite de amparo contra sentencia.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Los accionantes, solicitan se suspenda la ejecución de la sentencia.
Al efecto considera este Tribunal que tal como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Constitucional, basándose en la apariencia del buen derecho que pueda tener la acción propuesta puede decretar medidas cautelares como una protección anticipativa que resguarde los derechos constitucionales del accionante y que además proteja la integridad de la Constitución, en el caso de autos examinados los argumentos del demandante y las pruebas consignadas y sin que constituyan un pronunciamiento del fondo del asunto este Tribuna considera, que es menester a la protección de los derechos denunciados como conculcados decretar la medida cautelar solicitada, por lo que en consecuencia se suspende los efectos de la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, en el sentido de que se abstenga de ejecutar dicha decisión, hasta tanto este Tribunal resuelva sobre el amparo que ha sido interpuesto, a fin de evitar perjuicios o daños que pudieran ser no reparados por la definitiva. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA PARA CONOCER de la acción de amparo constitucional,
SEGUNDO: ADMITE la referida acción de amparo constitucional.
TERCERO: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en el sentido de que SUSPENDE los trámites de ejecución hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: ORDENA NOTIFICAR, a la accionante, al Juzgado señalado como presunto agraviante, y a la parte interviniente como demandante en el juicio de reivindicación, a fin que comparezcan por ante este Tribunal, a conocer el día que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se realizará dentro de las noventa y seis horas, contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión con la advertencia para la parte presuntamente agraviada que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.
QUINTO: ORDENA notificar al Fiscal Superior del estado Monagas, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes.
Se acuerda abrir el Cuaderno Separado de la medida cautelar, el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria,
Mary J. Cáceres.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m.- Conste.
La Secretaria
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