REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

QUEJOSO: GREGORY JESUS MARCANO MARQUEZ , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.335.071 y domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO: SARITA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tucupita, Delta Amacuro e inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 37.479

PRESUNTA AGRAVIANTE INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUICATIVA SOCIALISTA (INCES):

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (COMPETENCIA)

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 11 de Marzo 2.009 y al cual se le dio entrada al día siguiente, y en el cual se declina la competencia en este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional, pasa el Tribunal, en primer lugar a pronunciarse sobre su competencia.




DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado declinante, luego de señalar cierto recorrido en materia de competencia sobre este tipo de acciones señalando que la sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de febrero de 1.992 ( Corporación Bamundi) señaló como competente a los Juzgados del Trabajo, pero que en el año 2.001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la competencia era de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual declina su competencia en este Tribunal.

DE LA COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. En consecuencia, siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de las acciones de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto y en consecuencia recibe la competencia que le ha sido declinada. Así se decide.

DE LA ACCION DE AMPARO

Se observa que en el momento en el cual el Juzgado declinante declinó su competencia se había fijado la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día 27 de noviembre de 2.008 a las dos de la tarde, la cual no se llevó a efecto, al quedar el Tribunal desprovisto del cargo de Juez, abocándose al conocimiento de la causa el nuevo Juez en fecha 09 de diciembre de 2.008 y posteriormente, previas las notificaciones, declinó la competencia. Ahora bien, habiendo asumido la competencia este Juzgado Superior para conocer de la presente causa, debe ordenar librar las notificaciones, al quejoso, al Instituto presuntamente agraviante en la persona de sus representantes en el estado delta Amacuro y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado delta Amacuro, para que acudan a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, mas el término de la distancia, a conocer el día y la hora de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, que se fijará y celebrará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, D E C L A R A :

PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia recibe la competencia que le ha sido declinada por el juzgado de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: ORDENA librar las notificaciones, al quejoso, al Instituto presuntamente agraviante ( Instituto de Capacitación y Educación Socialista) en la persona de sus representantes en el estado Delta Amacuro y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, para que acudan a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, mas el término de la distancia, a conocer el día y la hora de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, que se fijará y celebrará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se Acuerda remitir copia de la presente decisión al Juzgado Declinante.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009) .198 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Luis E. Simonpietri R.

La secretaria

Mary Cáceres

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a. m se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. La secretaria