REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. Maturín, Dos de Marzo de 2.009.
198º y 150º
Exp. N° 3271

RECURRENTE: RENOVADOS ORIENTE, C.A, inscrita debidamente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de Febrero de 2000, anotada bajo el N° 32, Tomo A5.

ABOGADO: PEDRO GIRARDI MARRO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.168.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (FASE DE EJECUCIÓN)

En fecha 25 de Febrero de 2.009, el Apoderado demandante Abogado PEDRO GIRARDI MARRO, identificados en autos, solicito antes éste Tribunal que ordené el pago inmediato del monto condenado, toda vez que, por estar iniciándose la ejecución del presupuesto Municipal correspondiente al presente año 2009, se presume debe existir por razones obvias provisión de fondo en dicho presupuesto, y que se conceda el tiempo que el Tribunal juzgue conveniente, solicitando además que, se le notifique al Alcalde de la deuda que debió cancelar. A los fines de resolver el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 11 de Agosto del año 2008, èste Tribunal dicto sentencia, mediante la cual declaro con LUGAR, la Demanda de Cobro de Bolívares, intentada por RENOVADOS ORIENTE, CONTRA EL Municipio Cedeño del Estado Monagas, condenándolo a cancelar la cantidad de Veinte Nueve mil Novecientos Cinco Bolívares con Cero Cuatro Céntimos, (bs.29.905,04) más los interese del Cinco por Ciento (5%) Anual, lo cual se había calculado mediante una Experticia complementaria del fallo.

En fecha 31 de Octubre del año 2008, fue notificado el Sindico Procurador Municipal de la sentencia antes mencionada en conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, quedando firme la decisión por cuanto no se ejerció Recurso alguno contra la misma.

SEGUNDO: En fecha 12 de Noviembre del año 2008, el apoderado actor solicito el nombramiento de experto, para realizar la experticia ordenada por el Tribunal, tramite que se llevo a efecto, designándose a un experto, que debidamente juramentado procedió a consignar dicha experticia en fecha 17 de Diciembre del año 2008.

En fecha 14 de Enero del año 2009, se solicito por parte del antes mencionado apoderado la ejecución de la Sentencia, lo cual ordenado por el Tribunal el 19 de Enero del año 2009, en conformidad con el articulo 187 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, notificándose al Alcalde para el cumplimento de la Sentencia en fecha 22 de Enero del año 2002 (folio Nº 94).
TERCERO: En los casos en que se práctica este tipo de experticia, complementaria del fallo ejecutoriado, ella debe tenerse, tal como lo ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como un complemento del fallo ejecutoriado, pero las partes pueden reclamar contra la decisión de los expertos, por considerar que la misma esta fuera de loas limites del fallo, o que es, inaceptable por excesiva o por mínima.

El articulo 152 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su último aparte, establece que los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda Sentencia Definitiva o Interlocutoria, y considera quien aquí decide, que al ser la experticia complementaría del fallo un complemento de la Sentencia Definitiva, sobre la cual se puede ejercer el Recurso de Reclamo, en cumplimiento de la disposición contenida en el articulo 152 antes mencionado, éste tribunal estaba en la obligación, de notificar al Sindico Procurador Municipal, sobre el resultado de la experticia, como complemento que es del fallo ejecutoriado, y al no haberlo hecho, se produjo una infracción de Ley, que pudiera esta violando el Derecho a la Defensa del Municipio, pues procedió, como se dijo, el fecha 19 de Enero del 2009, a ordenar la ejecución voluntaria de la Sentencia sin que se hubiese agotado el tramite anteriormente señalado.

CUARTO: El articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez, a anular Actos Procesales, cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo cual no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Considerado por éste Tribunal, que la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Sindico Procurador Municipal, es una norma de orden público, por tratarse de un privilegio procesal, dado por nuestro Legislador, debe proceder a reponer la causa al estado de notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, del contenido de la experticia complementaria del fallo dictado en el presente juicio. Así se Decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de notificar al Sindico Procurador Municipal Del Municipio Cedeño Del Estado Monagas de la experticia complementaria del fallo, anexándole copia certificada de la misma y de la presente decisión.

El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria T.

Mary Cáceres infante