REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

198 Y 149
Expediente no. 3631

RECURRENTE - ANTONIO YESARES PEREZ, venezolano, mayor de edad domiciliado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y titular de la Cédula de identidad No. 81.608.302

ABOGADO: YILDA JOSEFINA ACEVEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el 98.914 y domiciliado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.



RECURRIDA: Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Agrario Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO


DEL ASUNTO PLANTEADO


En fecha 12 de Febrero del 2009, se le dio entrada la presente expediente que llega a este Juzgado por declinatoria de Competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 18 de Febrero del presente año, este Juzgado declaró su competencia para conocer del recurso de hecho, por lo que pasa a pronunciarse de la manera que sigue:

Trata el presente Recurso, de un Recurso de Hecho sobre contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, y que según lo expuesto por el recurrente oyó la Apelación propuesta en un solo efecto, cuando debía haberse oído en ambos efectos



MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

El presente Recurso de hecho fue introducido originalmente por que el Tribunal de la causa no había ex-oído el Recurso de Apelación, en fecha 20 de Enero del año 2009, el Recurrente señalo que la Apelación interpuesta en fecha 26 de Noviembre del año 2008, fue oída en un solo efecto y que debió ser oída en ambos efectos.

Se observa que el auto contra el cual se Apela, es un auto dictado en fecha 24 de Noviembre del año 2008, mediante en cual el A Quo declara improcedente la solicitud del librar nuevo mandamiento de Ejecución y da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

El Código de Procedimiento Civil, estable en su artículo 288 lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera Instancia seda Apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Por su parte el artículo 289 del mismo Código establece:

“De la sentencia Interlocutoria se admitirá solamente apelación cuando produzcan gravamen irreparable”.

Por su parte los artículos 290 y 291 de la misma Ley Procesal, establecen que la Apelación de la Sentencia Definitiva se oirá en ambos efectos y la de la Sentencias Interlocutorias se oirá en el sólo efecto devolutivo.

Por su parte la Sentencia definitiva es aquella que resuelve el fondo de la controversia planteada, y la Sentencia Interlocutoria, es aquella, que decide asuntos incidentales, pero que no resuelve el fondo de la controversia. Tratándose pues, de una dedición dictada en fase de ejecución, es decir, luego de haberse dictado la Sentencia definitiva, versara sobre un aspecto incidental de la propia ejecución. Asemejándose en consecuencia a la resolución de una incidencia resuelta mediante el dictado de una decisión Interlocutoria.
Ahora bien se observa que el A Quo ordenó el archivo del expediente y el recurrente señala que no ha sido ejecutadas las Costas a la que tiene derecho, lo cual podría esta causándole, un gravamen irreparable al Recurrente, por lo que la decisión del A Quo es susceptible de Apelación, pero, que al no tratarse de una Sentencia Definitiva, el Recurso de Apelación debe ser oído en solo efecto devolutivo, tal como se dijo, que lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

II

Observa el Tribunal que no consta en Auto el pronunciamiento del A Quo, sobre la Apelación ejercida por el Recurrente, y lo que consta es la manifestación de éste, de que el Tribunal oyó la Apelación en un sólo efecto, por tanto, al no constar en autos, el auto recurrido, pero antes la manifestación del propio recurrente, que la Apelación fue oída en un sólo efecto, debe concluir éste tribunal, que tal criterio coincide con el anteriormente expuesto, por lo que se debe declarar SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano Antonio Yesares Pérez, contra la decisión del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación en un solo efecto. Así se Decide.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano Antonio Yesares Pérez, identificado, contra la decisión del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación en un solo efecto.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Tribunal de la causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri
La Secretaria T.

Abg. Mary J, Cáceres I

En esta fecha se dictó y registró la sentencia siendo las 9:28 a.m. Conste. La secretaria