EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 150°
Exp. No. 3695
DEMANDANTE: SIMÓN AVILA MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.863.240, domiciliado en san Francisco de Guayo, comunidad Indígena del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro.
ABOGADO: PEDRO URRIETA FIGUEREDO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.455
DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
La presente demanda de Nulidad de acto administrativo con medida cautelar innominada, fue recibida por este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2009, interpuesta por el abogado PEDRO URRIETA FIGUEREDO, mediante el cual alega lo siguiente: Que en fecha 05 de agosto de 2005 se realizaron las elecciones de concejales y Junta Parroquiales en el Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, donde resultaron electos como Concejales; que los ciudadanos ALEXIS MEDINA , como SIMÓN ÁVILA han tenido por varias oportunidades en el actual periodo municipal, los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del aludido Concejo, que desde e 08 de agosto de 2008, se presentó una divergencia que fue resuelta por este Juzgado, determinando en una medida cautelar que la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro para el periodo 2008 – 2009 estaba integrada de la siguiente manera. CARLOS RODRIGUEZ, Presidente; LEONARDO ARAY, Primer Vicepresidente; Secretario: Felipe Arenas; establecida la Junta Directiva y acatada la decisión se procedió a nombrar Alcalde Interino al Presidente de la Cámara a CARLOS RODRIGUEZ, hasta producirse la elección el pasado 23 de noviembre de 2008, en esa misma oportunidad se designó al Presidente encargado del Concejo Municipal a LEONARDO ARAY; ejecutadas las anteriores decisiones, la mayoría de concejales, resolvió desde mediados del mes de septiembre de 2008 no permitirnos la entrada a las sesiones y suspendernos el pago de nuestras remuneraciones, no obstante que acatamos la decisión de este Tribunal de establecer la Junta Directiva del Concejo Municipal, de manera sistemática han venido solicitando la presencia de los suplentes para sesionar , alo que se han negado a participar a las sesiones que coartaran la libre decisión de los Concejales Principales de desincorporarse de la Cámara; en fecha 13 de enero de 2009, el Contralor Municipal de dicho Municipio cursó a todos los Concejales principales una comunicación, pidiendo información sobre las actuaciones administrativas y de gestión en el lapso enero – julio 2008, oportunidad en la que estuvo al frente de la Presidencia ALEXIS MEDINA, quien no ha podido tener acceso al Concejo Municipal; la ciudadana Angelina Moraleda de Torres ha manifestado en reiteradas oportunidades que, que dada la situación conocida en el Municipio sobre el funcionamiento del Concejo Municipal, cuya Junta Directiva, ahora presidida por el Concejal Leonardo Aray, está desconociendo la investidura de los Concejales, no se prestará a sesionar a convocatorias que desconozcan a los Concejales Principales.; de manera que hay una vías de hecho ejecutadas en contra de Simón Ávila y Alexis Medina, por la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, presidida por el Concejal Leonardo Aray, consistentes en negarles el acceso a las sesiones del Concejo Municipal y a cancelarles las remuneraciones, alega que se le viola lo establecido en los artículos 3, 4, 5. 35, 36, 37, 38, 75, 92, 95 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así mismo les vulnera lo estipulado en los artículos 1, 2, 3, 4, 22, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Antonio Díaz; invoca la protección de este Tribunal respecto de las vías de hecho ejecutadas por el Concejo Municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 49, 257 y 334 Constitucional, solicita se decrete medida cautelar innominada y se ordene al Concejo Municipal del Municipio Antonio Díaz por vía de su Presidente Leonardo Aray, que produzca la Incorporación inmediata de Simón Ávila Morales y Alexis Alcides Medina al ejercicio como Concejales del Municipio y la cancelación de sus remuneraciones generadas por el ejercicio de sus investiduras, ya que se está llamando de manera selectiva a sesionar en el Concejo Municipal, a los Concejales Basilio Arintero y Carlos Rodríguez, quienes ya se incorporaron de manera efectiva a las sesiones, igualmente, sin que constituya un adelanto de opinión al fondo, es evidente que el Concejo Municipal del Municipio Antonio Díaz está funcionado con 5 miembros principales y/o suplentes, y que de los autos se comprueba que ni los principales ni suplentes han sido incorporados a las sesiones, lo que comprota una grave anormalidad democrática e institucional en la composición política de la Cámara, por lo que pide se declare la nulidad de las vías de hecho sin que medie la protección cautelar, ya se habría consumado el manejo irregular y antidemocrático del aludido Concejo Municipal.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ante la solicitud formulada por los actor este Tribunal debe señalarse que las medidas cautelares innominadas tienen su soporte legal en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue invocado, y para acordar su procedencia deben llenar los extremos que tales normas exigen, tales como la evidencia olor del buen derecho (fumus bonis iuris), el peligro de la mora ( pericullum in mora) y el peligro de un daño inminente ( pericullum in danni), establecidos en las normas antes citadas, pero además, debe este Tribunal señalar que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para decretar una medida cautelar innominada es necesario la constitución de partes en el proceso. Al efecto señaló la mencionada Sala en sentencia No. 953 de fecha 1 de julio de 2003.
“Ahora bien, el párrafo primero del referido artículo 588, establece que el juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente , sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en el juicio o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos se impugnación en el recurso”.
Esta interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el hecho de que para el decreto de medidas innominadas es necesario el previo emplazamiento de la parte contra quienes se dirige el recurso, lo cual comparte de manera absoluta este Juzgador, lo que tendrá como consecuencia que este Tribunal deba diferir el pronunciamiento de la misma, para la oportunidad en que estén debidamente constituidas las partes en juicio. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, para la oportunidad en que conste en autos que se haya constituido las partes en el presente proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri La Secretaria,
Abg.Mary . Cáceres I.
En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.
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