REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 150º
Exp. N° 3433
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.373.584, abogado, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.915, quien actúa en su propio nombre.
RECURRIDA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
ABOGADA: KARELY DEL CARMEN MARTINEZ BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.990.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:
1.- Que en fecha 28 de Febrero de 2008, mediante Oficio N° 191-0208 de fecha 27 de Febrero de 2008, se le notifico de la Remoción del cargo de Director Administrativo Regional de la Direccion ejecutiva de la Magistratura del estado Amazonas.
2.- Que el Acto Administrativo signado con el N° 191-0208 de fecha 27 de Febrero de 2008, fue emitido por el ciudadano Francisco Ramos, en su carácter de Coordinador General de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, alega que la viciada notificación fue firmada el 28 de Febrero de 2008.
3.- Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de Febrero de 2008, contenido de la Resolución signada con el N° 025, emanada del Coordinador General de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, por haber sido dictado por un funcionario incompetente.
4.- Que su designación como Director Ejecutivo Regional de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura del estado Monagas, en fecha 31 de Marzo de 2005, fue emanada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, con totales atribuciones funcionales y legales sin reserva alguna por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- Que su remoción emana de un Encargado de las funciones Administrativas Ordinarias de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, sin facultad de disposición, según Acta de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 358.413, de fecha 14 de Diciembre de 2007.
6.- Que en fecha 02 de Abril de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2008-0004, resuelve designar al funcionario Francisco Ramos, como Director Ejecutivo de la Magistratura, con delegación de firma, es decir que hasta ese entonces dicho funcionario era Encargado con funciones ordinarias y no tenia facultad de disposición, por lo que dicho acto fue dictado contraviniendo la normativa legal y la voluntad de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Acta de fecha 12 de Diciembre de 2007.
7.- Que existe violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de Usurpación de funciones por el funcionario Francisco Ramos, el cual no tenía la facultad que se atribuyo, señala el artículo 19 de la mencionada Ley y el 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
8.- Solicita la Nulidad del acto administrativo de su remoción en base a las siguientes consideraciones:
a- Que la notificación del acto administrativo menciona que la remoción fue realizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual nada tiene que ver con remoción.
b- Que no existe congruencia entre el texto integro del acto administrativo, Resolución 025 y lo dicho en el encabezamiento del mismo, ya que es removido del cargo de Director Ejecutivo Regional de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura del estado Amazonas y por otra parte en el referido texto se le remueve del cargo de Director Ejecutivo Regional de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura del estado Monagas, por lo que dicho acto es de imposible o ilegal ejecución haciéndolo ineficaz y absolutamente nulo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la notificación esta viciada y no puede surtir efecto alguno.
c- Que el acto administrativo de remoción fue emanado por el ciudadano Francisco Ramos en su carácter de Coordinador General y nunca como Director Ejecutivo de la Magistratura, por lo que dicha Resolución no puede surtir efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
9.- Solicita se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 025, de fecha 27 de Febrero de 2008, emanada por el Coordinador General de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, así como la Notificación N° 191-028 de fecha 27 de Febrero de 2008, firmada por el mismo funcionario y que el presente recurso sea declarado con lugar.
La Administración dio contestación de la demanda alegando lo siguiente:
1.- Que le resulta imperativo a su representación desvirtuar el vicio de incompetencia que el recurrente le atribuye al Coordinador General de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, para dictar el acto administrativo de fecha 27 de Febrero de 2008, mediante el cual fue removido del cargo de Director Administrativo Regional del estado Monagas, siendo este encargado de las funciones administrativas ordinarias del referido organismo, mediante acta dictada en fecha 13 de Diciembre de 2007, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta facultado de acuerdo con los establecido en los numerales 9 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el manejo administrativo de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, lo que implica la administración de personal, hace referencia del articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el recurso de interpretación de dicho articulo, resuelto por la Sentencia N° 1812 de fecha 20 de Octubre de 2006.
2.- Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instituyo la figura del Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, siendo este facultado para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de dicho organismo, por lo que tiene competencia para dictar actos de remoción de funcionarios adscritos a dicho organismo, de conformidad con la competencia atribuida a dicho funcionario por los ordinales 9 y 12 del articulo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Que el acto administrativo de remoción realizado por el Coordinador General de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que constituye el ejercicio de una potestad discrecional de remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a la Direccion Ejecutiva de la Magistratura con base en la competencia atribuida a dicho funcionario por la Ley.
4.- Alega que su representado no incurrió en vicio de usurpación de autoridad ya que fue designado mediante Resolución N° 21 de fecha 25 de Mayo de 2006, en el cargo de Coordinador General y Encargado del las funciones administrativas ordinarias de esa Direccion Ejecutiva y con tal carácter dicto el acto administrativo de fecha 27 de Febrero de 2008.
5.- Que su representado para el momento de dictar el acto recurrido no era Director Ejecutivo de la Magistratura, sino que desempeñaba el cargo de Coordinador General, encargado de las funciones administrativas ordinarias, ya que para ese momento se había dejado sin efecto el cargo de Director Ejecutivo de la Magistratura y en consecuencia de acuerdo con lo establecido por el articulo 15 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a su representado el manejo el manejo administrativo de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, incluyendo las inherentes al manejo de personal.
6.- Que de acuerdo con lo alegado por la parte recurrente al señalar que es acto es nulo por se de imposible e ilegal ejecución dado que en su criterio existe incongruencia entre el contenido el acto administrativo que lo removía como Director Administrativo Regional del estado Monagas y en la notificación se le remueve de dicho cargo en el estado Amazonas, alega que se trata de un error material en la cual incurrió la administración al emitir la notificación y que en modo alguno puede acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo, además señala que el cargo de Director Administrativo Regional que desempeñaba el recurrente es de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo establecido en el articulo 3 numeral 9 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura.
7.- Que la notificación del acto administrativo de remoción de fecha 28 de Febrero de 2008, cumplió con todos los requisitos establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
La Administración solicitó que el juicio de abriera a pruebas, lo que el Tribunal acuerda. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: De las Pruebas.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1. promueve copia certificada del expediente personal del ciudadano Jesús Enrique Natera Velásquez, donde se hace valer los siguientes documentos:
a.- Promueve movimiento de Personal FP.020. No. 914 con fecha de vigencia 31 de marzo de 2005.
b.-Movimiento de Personal FP. 020 No. 08 1505 con fecha de vigencia 28 de febrero de 2008.
c.- Oficio No. 191-0208 de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual se le notificó al querellante el acto de remoción.
2. Promueve gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.
3. Promueve Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.832 de fecha 24 de diciembre de 2007.
4. Promueve sentencia No. 1812 de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Promueve sentencia No. 539 de fecha 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por esa misma Sala en fallo No. 02128 de fecha 21 de abril de 2005.
La parte recurrente no promovió pruebas
TERCERO: AUDIENCIA DEFINITIVA: En fecha 10 de Marzo de 2009, se realizó la audiencia definitiva, en donde sólo compareció la representación de la recurrida, es decir (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA). Quien expuso: Alegó que el recurso contencioso administrativo se encuentra ajustado a derecho, por lo que pide se declare sin lugar, no se evidencia vicios de nulidad alegada por el querellante, como es la incompetencia, por cuanto la persona que dictó el acto administrativo se encontraba plenamente facultado; así mismo alega que no hubo usurpación de autoridad de de funciones, quedando desvirtuada mediante Resolución de fecha 21 de mayo del 2006, relacionada con su nombramiento como Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la magistratura y acta No. 13 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto a la incongruencia alegada, manifiesta que de la notificación del acto recurrido, existe un error material de la administración al señalar que lo remueve del cargo como Director Regional Administrativo de la Dirección Administrativa Regional del estado Amazona, siendo lo correcto el estado Monagas, lo que no puede viciar de nulidad el acto como lo pretende el actor. Termina la audiencia este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA, contra la (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA). La Sentencia escrita será publicada dentro de los diez días de despacho siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Trata el presente recurso de uno de nulidad intentado contra la Resolución dictada por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como encargado de dicha Dirección por designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante la cual se removió de su cargo de Director Administrativo Regional del estado Monagas de la Dirección Administrativa de la magistratura al Ciudadano Jesús Natera Velásquez.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que corresponderá a los tribunales competentes en materia contenciosa administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se suscite con motivación de la aplicación de la presente ley y la disposición transitoria de dicha ley, establece que los Jueces Superiores con competencia en lo Contenciosos Administrativo, en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, para conocer de las controversias a la que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, tiene la competencia para conocer en materia contenciosa administrativa en los estados Monagas y Delta Amacuro y por cuanto el recurrente estaba adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, de la dirección Ejecutiva de la Magistratura, en conformidad con las normas antes citadas debe declarar que es competente para conocer del presente recurso y así lo declara.
II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
PRIMERO: Señaló el recurrente, que el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de encargado de la funciones Administrativas Ordinarias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin facultades de disposición, incurrió en el vicio de incompetencia al proceder a removerlo sin facultad de disposición ya que del acta en donde se evidencia el nombramiento de ese funcionario, que fue encargado de la Dirección Ejecutiva sin esas facultades, quedando designado cuentadante para la Administración Ordinaria. Que posteriormente, en fecha 02 de Abril del 2008, el funcionario que emitió el Acto, fue designado como Director Ejecutivo de la Magistratura con delegación de firma, por lo que en el momento que lo removió, lo que era este funcionario, era un simple encargado, y que no lo podía remover además, por que la delegación de firmas no procede en Actos sancionatorios, haciendo nulo en Acto en conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante esta denuncia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señaló, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1812 del 20 de Octubre del 2006, estableció que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tiene una relación de autonomía respecto al del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando hay una relación de Jerarquía respecto a una Sala Plena, ya que esta, la Sala Plena, designa las Autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que además, dentro de las facultades que tiene el Director Ejecutivo, esta el ingreso y remoción del personal de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, y fue en ese carácter de encargado que se removió al recurrente, haciendo uso de las funciones de administración de personal.
Sobre la presente denuncia estima este Tribunal, que el nombramiento realizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano Francisco Ramos Marín, como encargado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para ejercer las funciones administrativas ordinarias, excluyéndole las de disposición, si facultaba al mencionado funcionario, para ejercer la administración del personal, lo que implica que en uso de tal función podía decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en conformidad con las necesidades de dicha Dirección y con lo dispuesto en el artículo 15, tercer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la administración del personal forma parte de la administración ordinaria de una Institución.
Respecto del señalamiento que hace el recurrente sobre la falta de delegación de firma, la cual para actos sancionatorios no es posible por disposición de la ley, debe señalarse lo siguiente: tal delegación de firma se requiriera, respecto del funcionario que ejerce la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para comprometer a la Institución antes terceros en cualquiera de las actividades requiera, pero no para el manejo del personal administrativo, considerando además, que el Acto de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no es un acto sancionatorio, sino, un acto que puede ser dictado como lo apuntó la Administración, en uso de la facultad discrecional que tiene el jerarca administrativo de escoger el personal de alto nivel y de confianza que ha de colaborar con su gestión administrativa, por lo no encuentra este Juzgador la existencia del vicio denunciado. Así se Decide.
SEGUNDO: Señala el recurrente, que en el acto administrativo que impugna, existe una usurpación de funciones, tipificando el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto el ciudadano Francisco Ramos, no tenía la facultad que se atribuyó, y que no podía removerlo, porque él no era el Director Ejecutivo de la Magistratura, y que además, en el acto siempre actuó, como Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no como Director Ejecutivo.
La Administración sobre esta denuncia señalo, señalando lo que a dicho la Jurisprudencia sobre la usurpación de funciones, que no es otra cosa, que el hecho de que una autoridad legítima dicte un Acto invadiendo la esfera de competencia de un Órgano, perteneciente a otra rama del Poder Público, lo cual no se da en el caso de autos.
Por la determinación hecha en el punto primero de esta decisión, quedó establecido por este Tribunal, que el ciudadano Francisco Ramos, en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, encargado de la Dirección Ejecutiva, si ostentaba la condición de funcionario competente para administrar el personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y nombrar y remover funcionarios de libre nombramiento y remoción, y que además, en el acto administrativo de marras, actuó en la condición de Coordinador General en ejercicio de las atribuciones que les fueran concedidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de Diciembre del 2007, por lo que actuaba en su calidad de Encargado de la Dirección Ejecutiva, y como quedo determinado, el funcionario competente para dictar el acto, y al ser declarado competente para dictar el acto impugnado, no pudo incurrir en usurpación de funciones, ya que esta es una manifestación de las formas de incompetencia, por lo que así mismo, desecha la denuncia formulada Así se decide.
TERCERO: Denunció el recurrente la falta de congruencia del acto administrativo, por que el acto impugnado, se fundamento en el numeral 9 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, y no, en el numeral 12 que es la facultad de remoción. Sobre esta denuncia, la Administración señaló, que ese era el soporte legal que le correspondía.
Observa el Tribunal, que tanto el ordinal 9, como el 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta al Director Ejecutivo, cuyo cargo ostentaba en calidad de encargado el funcionario que emitió el Acto, para decidir los asuntos concernientes, al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, que por si puede implicar el ingreso y remoción de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que no existe el vicio de incongruencia denunciado a este respecto. Así se Decide.
Del mismo modo denunció la incongruencia y nulidad del Acto Administrativo por inejecutable por cuanto se evidencia que en la notificación señala en el Acto trascrito que se le remueve del cargo de Director Administrativo Regional del Estado Monagas, pero en el oficio que la sostiene, se señala que era Director Administrativo Regional del Estado Amazonas.
Respecto de esta denuncia, la Administración aduce que evidentemente se trata de un error material que no puede acarrear la nulidad del Acto.
A juicio de quien decide, es evidente, que existe un error material en el oficio de notificación, pero que en el Acto Administrativo dictado, está claramente identificado el cargo del cual se le remueve, y al ser un error material convalidable, tiene que reputarse improcedente la denuncia formulada. Así se declara.
Finalmente impugnó la notificación debido al hecho de que el funcionario que suscribe tal notificación, actuó como Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual no tiene facultades para remover funcionarios, a lo que la Administración señaló que la notificación defectuosa, no implica la nulidad del Acto, especialmente si de la conducta del recurrente, se desprende que ejerció contra el acto oportunamente los recursos.
Estima éste Tribunal, que el funcionario que notifico el Acto, que fue él mismo que lo dicto, estaba investido de las funciones de Director Ejecutivo de la Magistratura, en calidad de encargado, por lo que, no sólo podía dictar el Acto, sino notificarlo, pero que además, de la conducta del recurrente se desprende que ejerció oportunamente el recurso Contencioso Administrativo correspondiente, por lo que no se encuentra procedente la denuncia formulada y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el Ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA, en contra de la Resolución No. 025, de fecha 27 de febrero de 2008, emanada del Coordinados General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, encargado de la Dirección Ejecutiva, por decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
TERCERO : VALIDA Y EFICAZ , la antes mencionada resolución.
Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, por la especialidad del procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria.,
Abg. Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.-
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