EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 150°
Exp. No. 3701

DEMANDANTE: MERCEDES GUEVARA CORVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.589.686 y de este domicilio.

ABOGADA: MARTINA CARRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.539.

DEMANDADO: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).

ASUNTO: QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS).


La presente Querella Funcionarial, se recibió en este Juzgado en fecha 17 de Marzo de 2009, interpuesta por la abogada MARTINA CARRERA, mediante el cual alega lo siguiente: Que inició sus actividades laborales en el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, en fecha 10/11/2005, hasta el 31 de agosto de 2005, posteriormente fue contratada desde el 01/09/2005, con un sueldo de 820 Bs.F mensuales, recibiendo un pago total de 4.963,33 Bs.F, por conceptos distintos; que a partir del 01/01/2006 fue incluida como empleada fija con un sueldo de 950.516,00 bolívares mensuales y ese año de manera completa cumplieron con el pago puntual de su sueldo; en el año 2007, empezó a ganar 1.462.069,00 bolívares, luego en fecha 14 de abril de 2008 renunció, lo cual estuvo prestando sus servicios por el lapso de 3 años 5 meses y 5 días, quedando pendiente por pagar las utilidades del año 2008, correspondientes a los meses de enero a abril del 2008, así mismo la Institución no le reconoce la labor prestada desde el 10/11/2004 hasta el 31/08/2005; que en fecha 23 de abril del 2008 el Instituto le canceló como liquidación la cantidad de 10.785,57 Bolívares Fuertes, lo que realizando los cálculos según la querellante por los 3 años 5 meses y 5 días de servicios , le corresponde la cantidad e 37.670,65 bolívares Fuertes, restando lo que le dieron, quedaría pendiente por cancelar la cantidad de 26.885,08 Bolívares Fuertes; por cuanto el patrono se ha negado en pagar el monto correcto que le corresponde por prestaciones sociales, por lo que demanda por cobro de complemento de prestaciones sociales y todos los demás conceptos, por relación de trabajo comprendida desde el año 2004 y 2008 al Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), solicita además el pago de intereses generados sobre dicho monto, debido al proceso de desvalorización de nuestra moneda y en virtud del alto índice inflacionario que experimenta en la actualidad la economía venezolana, solicita al tribunal que establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente.

Correspondía a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella funcionarial en fecha 25 de marzo del corriente año y no lo hizo, por lo que pasa hacerlo de la siguiente manera:

Alega la querellante que en fecha 23 de abril del 2008 el Instituto de la Vivienda del estado Monagas le canceló la cantidad total general de 10.785,57 Bolívares Fuertes, por la prestación de sus servicios por el lapso de 3 años, 5 meses y 5 días y que según sus cálculos le corresponde 37.670,65 Bs. F, por lo que le adeuda la Administración la cantidad de 26.885,08 Bs. F.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales la cual corre al folio 17 del expediente, se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales done efectivamente la Administración le canceló la cantidad de 10.628,55 bolívares, distribuido de la siguiente manera: 7.267,20 con abono en cuentas fondos 40683, 2.255,86 Bolívares y un cheque por bolívares 3.518,37 bolívares.

Es oportuno en este estado, revisar las causales de inadmisibilidad del recurso antes de proceder a la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

El Juez, o Jueza en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso, por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justifica.


Al efecto se observa que el 20 de mayo del 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37942, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en la disposición derogatoria Única del artículo 23 deroga la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, por lo que la revisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública ha de entenderse realizada a esta Ley.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte quinto, establece lo siguiente:

“Causas de inadmisibilidad.
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles para verificar si la acción o recurso admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, o de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es cuando de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante; recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.


Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


Ahora bien, el ejercer válidamente el recurso, tiene que ver con la posibilidad de accionar, es decir, de solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional del estado para dirimir el conflicto que pretende plantearse, a fin de que sea reconocido el derecho que pretende el accionante.

En este sentido la Institución que regula el ejercicio válido de la acción es la caducidad y que consiste en establecer un lapso, para el ejercicio de la acción, el cual corre fatalmente, desde el momento que consagra la Ley, cuando la caducidad es legal.

En el caso del ejercicio de los recursos que se fundamenta en la Ley del Estatuto ese lapso es de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho, o de la notificación del interesado y al efecto en la presente querella se evidencia al folio 27 del expediente comprobante de pago por la cantidad de 3.518,37 bolívares, firmado por la querellante en fecha 03 de junio de 2008.

La querella fue interpuesta el día 17 de marzo de 2009, como consta al dorso del folio 04 del presente asunto y la fecha en que ésta recibió el cheque el día 03 de junio de 2008, ya había transcurrido mas de tres meses, contados a partir de la oportunidad en que la querellante recibió el cheque y la fecha de la interposición de la demanda.

Esto así, se hace evidente que para el momento en el cual la querellante acudió ante este Tribunal para interponer su demanda, habían transcurrido, los tres meses que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido del recurso y por tanto había operado la caducidad y siendo esta caducidad una causal de inadmisibilidad del recurso establecido en la ya mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe proceder a declarar inadmisible la presente demanda y así lo declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana MERCEDES GUEVARA CORVO, representada por la abogada MARTINA CARREA, identificados,

Notifíquese de esta decisión a la querellante por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria