REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS (16) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
198º y 150°
DEMANDANTE: YENIS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.321.921 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO SOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.374.179, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.142 de este domicilio.-
DEMANDADO: FREDDY RUBEN MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.351.373 de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
¬-I-
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano GUSTAVO SOSA SALAZAR, ut supra identificado, el tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), se admitió la presente demanda, librándose de ese modo la respectiva compulsa de citación, pero por error material involuntario pero subsanable, se coloco como Motivo del presente juicio NULIDAD DE VENTA siendo lo correcto ACCION REDHIBICATORIA.
-II-
En consideración a ello es importante señalar lo entendido por ACCION REDHIBICATORIA la cual no es mas que la que esta encaminada a obtener, por el comprador de una cosa o por el adquirente a titulo oneroso, la rescisión de la operación por los vicios ocultos de la misma, con el reintegro del precio pagado y de los gastos efectuados.
Del mismo modo es importante señalar lo que ha sido jurisprudencia reiterada y así lo ha establecido la doctrina patria la cual establece que “La citación y su cumplimiento es de estricto orden público, no puede ni debe ser relajado por las partes, por cuanto constituye la columna vertebral del proceso y su violación acarrea violación de garantías y derechos constitucionales, como es la protección de los justiciables al debido proceso y al derecho a la defensa”.
Igualmente nuestro sistema venezolano de justicia en el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece “…El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que ha criterio de este Juzgador carecería de sentido y finalidad útil, violaría el principio de celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente causa.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y como quiera que la citación es de orden público, a los fines de respetar el derecho a la defensa de las partes, todo ello en aras de mantener el equilibrio procesal, se REPONE LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda. Dicha admisión se hace en este mismo acto, y al tenor siguiente:
DR. ARTURO JOSE LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.- Conste.-
La Stria,
Exp.31695
Mbrs
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciséis (16) de Marzo de 2009.
198° y 150°
Por recibida la anterior demanda de ACCION REDHIBICATORIA y sus recaudos acompañados, consignada por el ciudadano GUSTAVO SOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.374.179, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.142 de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENIS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.321.921 de este domicilio y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia cítese al demandado ciudadano FREDDY RUBEN MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.351.373 domiciliado en la calle N-60-1, Urbanización Ciudad Residencial Bello Campo, Segunda Etapa, Sector Tipuro del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación. Se ordena compulsar copia del libelo de la demanda y junto con la orden de comparecencia entréguesele al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada. Advirtiéndose a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede del tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.
DR. ARTURO JOSE LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.- Conste.-
La Stria,
Exp.31695
Mbrs
(FDO) ILEGIBLE. ES COPIA FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL RESPECTIVO. LO CERTIFICO EN MATURIN, DIECISEIS (16) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
198º Y 150º
SE HACE SABER:
Al ciudadano FREDDY RUBEN MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.351.373 domiciliado en la calle N-60-1, Urbanización Ciudad Residencial Bello Campo, Segunda Etapa, Sector Tipuro del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, que debe comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a fin de dar contestación a la demanda por ACCION REDHIBICATORIA intentada por el ciudadano GUSTAVO SOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.374.179, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.142 de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENIS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.321.921 de este domicilio. Dará recibo al Alguacil del Tribunal encargado de practicar su intimación.-
DIOS Y FEDERACION
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
Juez Suplente Especial del Tribunal 1° Inst.
Civil y Merc. Del Estado Monagas.
Exp. 31.695
Mbrs.-
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