REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO 2.009

198° y 150°

EXP N° 30.371

PARTES:

• DEMANDANTE: MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, domiciliada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, inscrita inicialmente como Sociedad Civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Mayo del año 1.977, bajo el N° 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do Trimestre, y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22 de Agosto del año 1.990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva se encuentran inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 08, Tomo A-9.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELÁSQUEZ, ALEXIS HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, OLGA WONG, JOSELYN LAHOUD y CHEILY CHERCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 106.792, 120.583 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: PHARMA MEDICAL VENEZUELA S.A; domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita su Acta Constitutiva de Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de Octubre del año 1.998, bajo el Nº 06, Tomo A-79, siendo las última de sus modificaciones inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de Febrero del año 2.004, bajo el Nº 9, Tomo 8-A- Pro; y a la Ciudadana OLIVIA MARINA LOPEZ YEPEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.322.855 y de este domicilio, en su carácter de Fiadora Solidaria y principal pagador.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.210.-

• MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 1º, 6º Y 7º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-


-I-

Con motivo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, le tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, plenamente identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil PHARMA MEDICAL DE VENEZUELA S.A, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 26 de Febrero del año 2.009, a promover las siguientes Cuestiones Previas:



- La contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste , o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Hace referencia a dicha Cuestión Previa en lo que respecta a la “la falta de Jurisdicción del Juez” “la falta de competencia de este Tribunal”.-

- La contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
- La contenida en el Ordinal Séptimo del artículo 346 ejusdem, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, al amparo de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.-

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

Alega la parte demandada, en su Escrito de Cuestiones Previas, en lo que se refiere

“La incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer la presente causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 47, en su parte final establece una prohibición expresa para derogar la competencia por el territorio por convenio de entre las partes, expresamente, cuando la Ley lo determine, entre otros casos. Ciudadano Juez, tal y como puede observarse del libelo de la demanda, así como de los demás autos que rielan en el presente expediente, la empresa demandada, así como los Ciudadanos co-demandados tienen como domicilio la Ciudad de Puerto Ordaz (Ciudad Guayana); a la competencia de cuyos Tribunales están sometidos. Por lo anteriormente dicho, esta representación indica que el Tribunal competente por el territorio es el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito.-


A lo antes mencionado, es importante mencionar que la doctrina patria establece dos tipos de incompetencia por el territorio, las cuales pueden ser alegadas en dos casos absolutamente distintos:

Aº) Cuando interviene el Ministerio Público.
Bº) Cuando no interviene el Ministerio Público:

En los casos en que están en juego únicamente los intereses privados de las partes, la incompetencia territorial del Juez, sólo puede alegarla el demandado, como cuestión previa, por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso que hoy nos ocupa, observa este Sentenciador que la parte demanda alega en su Cuestión Previa, que este Tribunal es incompetente por el Territorio, en virtud de que las partes demandas en el presente Juicio, tienen su domicilio en el Estado Bolívar, observando detenidamente quien aquí decide que en escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, ésta deja manifiesta lo que a continuación se sintetiza:


(…Omissis…)

Igualmente el inmueble objeto de la presente acción, está ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz. Por lo anteriormente dicho, esta representación indica que el Tribunal competente por el Territorio es el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito.-


El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su último aparte:

(…Omissis…)

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente.-

De lo antes transcrito, quien aquí decide presta atención a lo dicho por la parte demandada, en el sentido de que al momento de oponer la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la supra señalada norma, se debe cumplir con la formalidad exigida.-

Considera prudente este Tribunal, traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que:

“…conforme al pacífico, consolidado y diuturno criterio doctrinal y jurisprudencial… La competencia ordinaria por el territorio del órgano jurisdiccional es un presupuesto procesal de orden privado…”.-

Es por lo que este Tribunal, una vez analizado lo anteriormente señalado, es por lo que considera improcedente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Ahora bien, una vez decidida la Cuestión Previa que antecede, observa este Sentenciador, en lo que respecta a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 7º ejusdem, se evidencia de autos, escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada EVA VELASQUEZ BOADA, identificada en autos, mediante el cual fueron subsanadas las Cuestiones Previas señaladas ut-supra, siendo así mal podría este juzgador pronunciarse sobre las mismas y así se declara.-

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 ejusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ord N°1, en lo que respecta a la “la incompetencia del Juez” y subsanadas las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º y 7º ejusdem.-


Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-


Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2.009.-




DR. ARTURO LUCES TINEO.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES


EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:00 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-


LA STRIA.-

Exp Nº 30.371.-
Ely.-