REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO 2.009
198° y 150°
Exp. 31.656
PARTES:
• DEMANDANTE: TITO ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, de este domicilio.-
• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
• MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Enero del año 2009, por el Ciudadano TITO ANTONIO RONDON, ampliamente identificado up-supra, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y demandó la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Expone el compareciente en el libelo lo siguiente:
“…Nací el día 04 de Enero de 1.940 en Caicara de Maturín, Estado Monagas, siendo hijo natural de la Ciudadana BENICIA RONDON (difunta); sin embargo, después de mi nacimiento no fui presentado ante ninguna autoridad de Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, a los fines de obtener mi identidad Civil, mi Identidad Civil, así como la Cédula de Identidad respectiva, por no poseer Partida de Nacimiento, tal como se evidencia de la constancia expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas así como de la Oficina del Registro Civil Municipal de Caicara, Estado Monagas.-
Por cuanto requiero el Acta de Nacimiento, a los fines de acreditar mi nacionalidad y demás actos relacionados con mi identidad vigente en la República Bolivariana de Venezuela, es necesario insertar mi Acta de Nacimiento en los Libros del Registro Civil del Estado Monagas.-
Ruego al Tribunal admita la presente solicitud e INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO que realizo estampando mis huellas dactilares y firmando a mi ruego mi hija DEYANIRA COROMOTO RONDON GUZMAN...”.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintinueve (29) de Ener9 de 2.008, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda y se notificó a la Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de Febrero del 2.009, compareció la parte actora, debidamente asistida por su el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y consignó ejemplar del Diario “EL PERIODICO DE MONAGAS”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del 2.009, estando en la hora y fecha fijada para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, no habiendo comparecido persona alguna a demostrar interés en las resultas del Juicio, éste se declaró abierto a pruebas.
Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
Que intentada y admitida la acción para lograr la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Ciudadano TITO ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.
SEGUNDA
Que una vez llegado el día para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el mismo fue declarado desierto por no comparecer persona alguna.-
En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Entonces por cuanto los recaudos acompañados a la demanda, no fueron suficientes para demostrar que el Ciudadano TITO ANTONIO RONDON, nació en la Población de Caicara de Maturín, del Estado Monagas, el día 04 de Enero del año 1.940, y que es hijo de la Ciudadana BENICIA RONDON (difunta); mal puede pretender el solicitante que pueda prosperar esta acción, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte no promovió prueba alguna que lo favoreciera y demostrara los hechos que alegados en su escrito liberar y así se decide.-
TERCERA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada. En consecuencia, dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinte (20) de Marzo del 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA.
Exp Nº. 31.656
Ely.-
|