REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

198º y 150º


PRESUNTO AGRAVIADO: NORMA LILETH CEDEÑO y PEDRO ARTURO QUIÑONES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.894.119 y 5.376.482 de este domicilio.

ABOGADO: HERMAN R. MORENO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.234, de este domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: MARIBEL BERRIEL DE PONCE, ALEXANDER PONCE, YURMIRA MARTINEZ Y PABLO SUAREZ, debidamente identificados.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N°: 31.814.

Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución efectuada en fecha 20 de marzo del año dos mil nueve, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho HERNAN R. MORENO, el abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.234, contra los ciudadanos MARIBEL BERRIEL DE PONCE, ALEXANDER PONCE, YURMIRA MARTINEZ Y PABLO SUAREZ, debidamente identificados.


A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”


En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra un particular, en la cual el presunto agraviado denuncia la violación de los derechos constitucionales, tales como QUE SE LES PERMITA ACCESO SIN OBSTACULO AL INMUEBLE ARRENDADO, DEPOSITANDO TODO LOS ENSERES INTRODUCIDOS CON VIOLENCIA, EN UNA DEPOSITARIA JUDICIAL. por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.

DE LA ADMISIÓN
I


Alega el presunto agraviado que el “… día veinticinco de septiembre de dos mil cinco, mediante CONTRATO VERBAL, me encuentro en calidad de arrendataria en un ubicado en el SECTOR LA PUENTE CARRERA 13; RAYA A; CASA N° 14-424, MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en lo cual habito, desde esta fecha con mi familia en un número de cuatro (4) personas, asi: NORMA LILETH CEDEÑO Y PEDRO ARTURO QUIÑONES SANCHEZ, ambos cónyuges, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad en su orden N° (ros) V- 9.894.119 y 5.376.484; así como también juntamente, con mis dos (2) hijos – hembra- de nombre QUIÑONES CEDEÑO KARLA ALEJANDRA, identificada con la cédula de identidad N° V-23.917.073, de dieciséis (16) año de edad, y varón CASTELLAÑO CEDEÑO LUIS JOSE, de diecinueve (19) años de edad, respectivamente; en lo sucesivo las – AGRAVIADOS/ VICTIMAS.
Ahora bien, todo estaba marchando tranquilamente en el seño de mi familia hasta que el catorce (14) de febrero de dos mil nueve. ( 2.009), aproximadamente a las diez ( 10:30 a.m), de manera premeditada e intencional con la firme intención de hacernos daños, como arrendatarios, se presentó la Arrendadora: MARIBEL BERRIEL DE PONCE; su esposo ALEXANDER PONCE; tres (3) Funcionarios de Polimonagas, -el cual solo se identificó a: YURMIRA MARTINEZ, quien es esposa del hijo de la arrendadora: MARIBEL BERRIEL DE PONCE, y un ciudadano –que se autodenomino del GRUPO TUPAMARÚ: identificado por PABLO SUAREZ; EN LO SUCESIVO, LOS AGRAVIANTES- todos, utilizando la vías de hecho, usurpación de funciones, asociación para delinquir, amenaza y violencia física, con alevosía, y a traición en contra de mi familia, actuando sobre seguros, portando armas de fuego –los tres (3) funcionarios de Polimonagas- con efectos y consecuencia propias del delito, abusando de su superioridad en números y en extracto social; la arrendadora con los funcionarios de POLIMONAGAS y el “ presunto y denosconocido “ TUPAMARÚ, cometiendo agavillamiento en contra de mi familia en casa que arrendamos durantes más de cuatro año; porque empleo la Arrendadora, la colaboración de tres (3) funcionarios públicos de la “Policía Estadal” –POLIMONAGAS-, ya que tiene un hijo que contrajo nupcias con una FUNCIONARIA DE POLIMONAGAS –esta yerna de la Arrendadora- de nombre: YURMIRA MARTINEZ, se presento en calidad de “parte” interesada, sin mediar procedimiento de Juez Competente alguno y sin orden judicial legal, logrando el resultado, planteado con anterioridad por ellos y reunidos para premeditadamente; y procediendo a introducirse al inmueble arrendado por nosotros y con estos funcionarios de la Policía Estadal y el Tupamarú; para debilitar nuestra defensa con el consiguiente daño extrajudicialmente a mis hijos.
De los anterior se desprende que fui violentada en mis derechos civiles y a los de m familia; que hubo concurrencia de delitos, ya que anexo marcados (01 al 28) los recibos marcados y distinguidos de uno (01) al veintiocho (28); de manera expresa, que demuestra totalmente pagados –extintos los meses que hemos convenido- desde la fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco ( 2.005) hasta la fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil nueve (2.009) lo cual de conformidad al articulo (17) de la Ley Organica de Amparo Sobre Derecho y Garantias Constitucionales, Gaceta Oficial N° 34.060 del 27 de septiembre de l.988; demuestro sin duda alguna e inequívocamente, con estos recibos consignados a esta acción de amparo solicitada; que prueba fehacientemente, de manera clara, inteligible y fundada en derecho, mi “cualidad” para solicitar esta acción de amparo, desprendida desde todo el tiempo, que he pagado cada dinero, por cada mes transcurrido, y sin atrasarme en ningún mes desde el inicio de nuestra relación verbal convenida de “ arrendadora y Arrendataria” del referido inmueble, que ahora esta cuestionado de violencia…”


II

De la trascripción que antecede se evidencia que la actuación realizada por los presuntos agraviantes y de la cual hace deducir los presuntos agraviado la violación del derecho constitucional denunciado, es la desplegada, según alega, que en fecha 14 de febrero del 2.009, y que consiste en que “…la ciudadana MARIBEL BERRIEL DE PONCE, ya identificada, conjuntamente con otros ciudadanos debidamente identificados en autos, procedió a introducirse al inmueble arrendado por ellos le causo daños extrajudicialmente…”.

Es decir, el hecho narrado por la querellante como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, constituye evidentemente un incumplimiento por parte del arrendador, a la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien arrendado, y para cuyo incumplimiento, la ley le otorga a la querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el procedimiento inquilinario de RESOLUCIÓN O DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual se tramita por el procedimiento BREVE.

Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el juicio por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de INEXISTENCIA de la vía ordinaria, o la inoperancia e idoneidad del mecanismo ordinario como lo es el juicio por cumplimiento contractual.

La acción de amparo constituye un mecanismo restablecedor de las violaciones flagrantes de nuestra Carta Magna, pero lleva implícito el agotamiento de vías preexistentes como sería –verbigracia- las acciones o procedimientos por cumplimiento o resolución de contrato, que se tramitan por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, mediante la presente acción de amparo el quejoso ataca las presuntas actuaciones realizadas por el accionado, por habérsele, presuntamente, impedido el acceso al inmueble que tiene arrendado, y que venía ocupando como arrendatario.

No observa este Juez Constitucional, el desprendimiento de alguna violación directa o flagrante, que compela a quien decide a admitir el amparo planteado, al contrario se observa con meridiana claridad la existencia de otros medios que pudiera tener el quejoso para reclamar los presuntos derechos que pudiera tener sobre el inmueble en cuestión, lo cual además ni siquiera está demostrado, pues se limitó a acompañar copias simples de documentos privados, los cuales no tienen NINGÚN VALOR PROBATORIO, ni siquiera como simples indicios.

Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la pretensión de amparo, es que no exista[n] medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida denunciada o que existiendo se hubiese agotado y los mismos hayan sido lesionados por distintos motivos que sean los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que las acciones de amparos fuesen utilizadas en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.

Por otra parte se observa, que reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“……En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”


En el caso de autos la parte querellante no señaló al tribunal, y mucho menos demostró, las razones por las cuales NO ACUDIO A LA VÍA PROCESAL ORDINARIA como lo es el juicio de resolución o cumplimiento contractual, en el cual, si se encuentran llenos los extremos legalmente exigidos, el juzgador ordinario, podría haber decretado medidas cautelares que restituyeran provisionalmente al querellante en el uso del inmueble.

De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la demandante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos NORMA LILETH CEDEÑO y PEDRO ARTURO QUIÑONES SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado HERNAN R. MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.234, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIBEL BERRIEL DE PONCE, ALEXANDER PONCE, YURMIRA MARTINEZ Y PABLO SUAREZ, debidamente identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 minutos de la mañana.-

La Stria,