JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE
198º y 150º
Vista la actuación procesal de fecha 24 de Marzo del año dos mil nueve, suscrita por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No.9.896.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.757, y de este domicilio, con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS CAPPONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.855, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (V.I.), interpuesto ante este Juzgado en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A., contentiva del acto unilateral de auto composición procesal de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y como quiera que dicho acto constituye una de las figuras jurìdicas a travès de la cual la parte actora puede extinguir por vìa excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación personal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio y asì ponerle fin al juicio. Y visto igualmente que la abogada en ejercicio ANA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.959.133, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.714, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, conviene en el desistimiento realizado por la parte demandante.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes actùan como Apoderados Judiciales de las partes demandante y demandad respectivamente, segùn poder que riela a los autos.-
Al respecto el Artìculo 265 del Còdigo de Procedimiento Civil, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validéz sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el desistimiento formulado por la parte actora, con el consentimiento expreso de la parte demandada. Se deja sin efecto la medida de embargo preventiva decretada en fecha 15 de Junio de 2006, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Barbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2006, Ofíciese lo conducente a la Depositaria judicial designada. Devuélvase a la demandada el original del cheque objeto del presente juicio, previa certificación en autos. Se ordena el archivo del expediente.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA TITULAR
EXP/ 29.373
tula
|