REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL 2009.

198° y 150°

DEMANDANTE: NORMA LETY RIVERA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.773.886, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARISOL FERMIN DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.741.172, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.326, de este domicilio.

DEMANDADO: ANGEL LUIS CEDEÑO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.398.770 de este domicilio.

ASUNTO: DIVORCIO ORD. NUM. SEGUNDO ART 185 CODIGO CIVIL

-I-
Vista la anterior solicitud efectuada por la ciudadana NORMA LETY RYVERA, con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicita “… se sirva fijar día y hora para que la secretaria de este Tribunal se traslada a la morada del demandado en la presente causa y fije el respectivo cartel.

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Siete oportunidad en la cual se admitió la presente demanda, librando de ese modo el respectivo auto de comparecencia al ciudadano ANGEL LUIS CEDEÑO MATA, ut supra identificado y la Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas, hasta la presente fecha no se ha realizado la citación personal de la parte demandada transcurriendo de ese modo un (01) año y cinco (05) meses luego de la admisión de la demanda, es por lo antes expuesto que este juzgador declara perimida la acción.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO 185 (ORDINAL 2°) DEL CÓDIGO CIVIL incoada por la ciudadana NORMA LETY RIVERA DE CEDEÑO contra el ciudadano ANGEL LUIS CEDEÑO MATA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,
Exp. 30.487
Mbrs