REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez de Marzo del 2009.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MAXIMA MACDELISA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.779.857, domiciliada en la Calle Ayacucho, N° 5-A, Sector Las Garzas, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 15.985.
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
La presente causa se inició mediante escrito propuesto por quien se presentó como AUDELIXA CAROLINA LOPEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en el cual expuso, entre otras cosas: “…la Partida de Nacimiento acompañada adolece del error material siguiente: Mis nombres fueron escritos como MÁXIMA MACDELISA, siendo lo correcto AUDELIXA CAROLINA; así como aparezco en todos los demás documentos… en consecuencia solicito que este Tribunal a su digno cargo, ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento, en el sentido de sustituir los nombres “MÁXIMA MACDELISA”, por “AUDELIXA CAROLINA”.“
Fundamento su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su partida de nacimiento adolece de errores materiales en relación a la traducción o asiento de sus verdaderos nombres en la forma en que quedó expuesto, y porque además no existen personas contra quienes pueda obrar la rectificación o cambio.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la presente solicitud este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda se evidencia que la parte solicita a este Tribunal la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparecen sus nombres como “CARLOS EDUARDO”, indicando que sus nombres correctos son “MÁXIMA MACDELISA”.
Al respecto los artículos 769 y 773, del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo: 769:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Artículo 773:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En efecto, según la partida de nacimiento que se lee al folio tres del expediente, en fecha 26/12/1973 fue presentada por el ciudadano PEDRO NOLASCO LOPEZ una niña, manifestando el presentante que la misma nació en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín Estado Monagas el día 04/11/1973, que lleva por nombres MAXIMA MACDELISA, la cual es su hija y de su esposa la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ. Fueron testigos presenciales del acto los ciudadanos BARTOLOME BOMPART y CRUZ ROMERO. Ahora bien, aun y cuando la solicitante no alega causa del supuesto error, sino que por el contrario solicita a este Juzgado se ordene la sustitución de los nombres “MÁXIMA MACDELISA”, por “AUDELIXA CAROLINA”, cabe destacar que aunque sus padres la hubieran llamado con otro nombre antes de inscribirla en el Registro Civil, si al presentarla su padre, no dio ese nombre sino otro, sería ilógico presumir que se equivocó. No hay entonces, ninguna prueba de que el padre presentante dio un nombre errado en tal acto, ni de que, habiendo expresado el verdadero nombre al funcionario, éste o su secretario, por descuido u olvido, incurrieron en error al redactar el acta.
Por su parte el artículo 501 del Código Civil dispone:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Para corroborar la procedencia de la rectificación de la partida por el supuesto error, trajo la formalizante como prueba de lo alegado Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, de la de su hijo, copia certificada de su acta de matrimonio y copia simple de su cédula de identidad y de su título de bachiller, siendo necesaria para este Juzgador la prueba que demuestre que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro, considerando que en este caso no se hizo tal prueba, porque además no se trata de una solicitud rectificación por error sino el cambio de sus nombres por otros totalmente distintos. Y así se
En consecuencia, la significación propia de la rectificación de los actos del estado civil no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto la forma que debía tener cuando se extendió; por lo que, después de inscrita la niña en los Registros de nacimientos, y cumplídose a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mal puede esta, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el nombre durante el transcurso de su vida, o por mero capricho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la rectificación de Partida de Nacimiento de la solicitante, identificada en su acta de nacimiento como MAXIMA MACDELISA, instándose a dicha ciudadana a que realice todas las diligencias necesarias, tendientes a la corrección de su nombre en su cédula de identidad y demás documentos, donde deberán leerse sus nombres y apellidos como MAXIMA MACDELISA LOPEZ RODRIGUEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Temp.,
Abg. Lorianna D´alfozo.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temp.,
Abg. Lorianna D´alfozo.
GP/mjm
Exp. Nro. 13.582
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