REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.365, de este domicilio.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del Nro. 22.094 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETTA BALDINELLI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.948, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN CASTRO BEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 7.345, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP: 11.655.

Vista la solicitud presentada por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 7.345, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita la declinatoria de competencia de este Tribunal, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en concordancia con los artículos 28, 60, 47 del código de Procedimiento Civil. Alega el diligenciante que la sentencia de Divorcio de la cual derivo la demanda incoada por el ciudadano Alexander José Rodríguez Carvajal, fue proferida por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de Julio del 2005, y que en virtud de existir la niña Sabrina Lisethe Rodríguez Baldinelli, hija de las partes en litigio, y quien aun no ha alcanzado la mayoridad y que puede apreciarse claramente de las actas procesales, y que es evidente la incompetencia por la materia para continuar sustanciando el referido juicio de partición, cuya competencia le debe corresponder al Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que en virtud de todas las razones y consideraciones expuestas solicita la declinatoria de competencia solicita sean remitidas todas la actuaciones, al Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.+
En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su incompetencia o no, observa lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. …”

En el caso que nos ocupa y de una revisión exhaustiva que se hiciere al presente expediente, se pudo evidenciar que efectivamente de la unión matrimonial que fue disuelto por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su sala de Juicio, en fecha 21 de julio del 2005, procrearon una niña de nombre Sabrina Lisethe Rodríguez Baldinelli, y que en virtud de haber transcurrido varios años y constatar este Juzgado que aun la niña de nombre Sabrina Lisethe Rodríguez Baldinelli, es menor de edad, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, seguir conociendo del Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal.
Por consiguiente, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero literal I) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene competencia para decidir la presente causa. Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas de este Fallo).-
Por las razones anteriormente consideradas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas








GPV/DV/Ana.-
Exp. Nro.11.655.-