JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Marzo del 2009.
198º y 150º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.395.058.
APODERADOS JUDICIALES: LUISSANA SANCHEZ DONATO, ANDRÈS SALAZAR UGAS, MARIA EUGENIA ORTEGA, inpreabogado Nros.114.908, 45.293 y 125.063, respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO DI POMPEO, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 481.628.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÈ ROJAS, inpreabogado Nº 18.632.
JUICIO: INVALIDACIÒN DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: Nº 13569
Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, mediante escrito libelar contentivo de INVALIDACIÒN DE SENTENCIA, seguido por la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.395.058, contra el ciudadano ANTONIO DI POMPEO de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 481.628. Cuyos autos procesales fueron remitidos a este Despacho por motivo de la RECUSACIÒN planteada por el Juez de Primero de Primera Instancia, en fecha 19-02-2009.
Recibidos las actas procesales, este juzgado solamente se limitó a darle entrada, obviando por error involuntario, su pronunciamiento en relaciòn a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, aún constando en autos el respectivo cómputo emitido por el Juez A quo.
Tal negativa trajo como consecuencia, dejar en estado de indefensión a ambas partes, por cuanto se le negó el derecho de seguir probando sus promovidas.
En consecuencia, habiendo las partes promovido dentro del lapso que establece el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al cómputo emitido por el juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que se incurrió un error al no pronunciarse en el lapso que establece el artìculo 398 eiusdem; y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir las pruebas promovidas por ambas partes, cuyo lapso de evacuación empezará a computarse una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes. Líbrese boleta
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp Nº 13.569
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