JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho de Marzo de 2009
PARTES:
EXP/11.108
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA ARASME GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.373.941, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA MERCEDES ARASME PALOMO e IBELICES DEL VALLE MARTINEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.935 y 89.320, respectivamente.
DEMANDADA: ALBA MARINA OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.162.506, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MOISES LAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.628, y de este domicilio.
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARASME GARCIA debidamente asistido por la Abogada SONIA ARASME, antes identificados, en la cual expuso, entre otras cosas, que: contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALBA MARINA OSTA en fecha 12/01/1982, por ante el Presidente del Consejo Municipal de esta Circunscripción Judicial, Ing. VICTOR GONZALEZ, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon dos hijos de nombres JUAN CARLOS y MIGUEL ANGEL, ambos mayores de edad para el momento de interposición de la demanda. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Vereda 64, Alto de los Godos, Las Comunales. Que la vida en común se desarrolló normalmente y dentro del marco de la cortesía, el amor y el respeto, hasta que a partir del mes de diciembre del año 1985, según lo manifiesta la parte, su cónyuge se empeñó en debilitar la base afectiva del matrimonio, que ya venía deteriorándose como consecuencia de sus actitudes, por lo que en tales circunstancia la vida en común resulta imposible. Continua explicando que se encuentra abandonado física y moralmente por su cónyuge, estando carente de la asistencia, del socorro y de la protección de las cuales es acreedor en virtud del matrimonio que celebró, y que fue víctima de los insultos que su cónyuge le profirió, siendo además el quien carga con todas las obligaciones que implica el mantenimiento del hogar. Siendo el caso que la ciudadana ALBA MARINA OSTA lo amenaza con mantenerle indefinidamente en la situación de abandono, argumentando que según sus creencias religiosas, no es posible el divorcio, por lo que no siendo posible una separación amistosa es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar por DIVORCIO a su cónyuge, fundamentándose en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 25 de Abril de 2006, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 18), como por carteles (folios 27 al 35), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado MOISES LAREZ, IPSA N° 12.628, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios, se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el accionante su deseo de continuar con el presente juicio, se declaró abierto a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, y presentando sólo por la parte demandante escrito de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, tiene las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante
- Prueba Documental: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA ARASME GARCIA y ALBA MARINA OSTA, por ante el Consejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, observa el Tribunal que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
- Prueba Testimonial: El demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ OLIVERO, YECELIA MARIA MARTINEZ y RICHARD LUIS FLORES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.935.984, 10.307.116 y 12.152.520, respectivamente y de este domicilio, de los cuales sólo los dos primeros comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir sus declaraciones, y fueron contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a las partes que intervienen en la presente causa, saber que eran casados, que establecieron su domicilio conyugal en la vereda 64, N° 5, alto de los Godos, Las Comunales de esta ciudad de Maturín, que durante esa unión procrearon dos hijos, que la ciudadana ALBA MARINA OSTA abandonó el hogar conyugal y que la misma mantenía un trato irrespetuoso y desatendía al hoy demandante.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador, que sus afirmaciones son veraces y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en los numerales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgado lo siguiente, en fecha 15/05/2007, compareció el ciudadano SERGIO RONDON, en su carácter de alguacil Temporal del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado MOISES LARES, en su carácter de defensor judicial de la demandada, ciudadana ALBA MARINA OSTA, quien posteriormente no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, nada probó en contra de las afirmaciones de la parte demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión del actora.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión matrimonial se procrearon dos hijos, mayores de edad para el momento de interposición de la demanda.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ OLIVERO y YECELIA MARIA MARTINEZ, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente entre las partes, cesó toda comunicación cordial, dado el trato irrespetuoso, indiferente y desconsiderado de la ciudadana ALBA MARINA OSTA, en virtud de las manifestaciones que la misma le ha proferido, tildándole de adúltero, desatendiéndolo moral y materialmente, descuidando el cumplimiento de las obligaciones mas elementales del hogar, padeciendo el actor las consecuencias de la tensión, el malestar y desgaste emocional que le causaron las ofensas recibidas. Que el demandante carece del apoyo, comprensión y compañerismo indispensables en toda relación de pareja, pues su cónyuge ya desde antes de abandonar físicamente el hogar se negaba a acompañarlo a cualquier evento. Incurriendo de esta forma la demandada, en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por considerarse el comportamiento de la misma una injuria grave y por haber abandonado voluntariamente, el hogar conyugal, incumpliendo con sus deberes. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO Y POR EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, establecida en el numeral segundo y numeral tercero del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano, JUAN BAUTISTA ARASME GARCIA contra la ciudadana ALBA MARINA OSTA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Doce de Enero del año 1982, por ante el Presidente del Consejo Municipal de esta Circunscripción Judicial, Ing. VICTOR GONZALEZ. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Dieciocho días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. 11.108
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