REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Marzo de 2009.-
198º y 150º
Visto el contenido tanto del oficio signado F-8-OFC-00 2035, (folio 16 y 17) emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como de la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JESUS RAFAEL BASTARDO, IPSA N° 38.841, este Tribunal para pronunciarse al respecto, observa lo siguiente:
Que la parte actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE PAISANO ARRIOJAS, actuando en representación de su menor hija GENESIS VALENTINA, en su libelo de demanda, insta por ante este órgano jurisdiccional RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de esta última, la cual quedó asentada bajo el N° 120, Tomo 30 del Cuarto Trimestre del año Dos Mil Siete, de los libros de Registro del Estado Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y el 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, literal i) lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:… Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes…”
Evidenciándose de lo anterior que, en el presente caso se pretende la rectificación de la partida de nacimiento de una menor de edad. Y que efectivamente, tal como lo señaló la Fiscal Octava, así como de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo literal i) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no tiene materia que decidir en la presente causa. Y así se decide.
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm.-
Exp. Nro.12.926.-
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