REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 18/03/2009
198º y 150º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana ODALCY CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.553.942, y de este domicilio, asistida por la Abogada MIREYA GUEVARA. Mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana JULEIDIS MERCEDES RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.964, con domicilio en la Calle Junín Norte, casa N° 63, de esta ciudad de Maturín; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
En el caso que nos ocupa manifiesta la actora ser tenedora legítima de una letra de cambio librada a su favor por la ciudadana JULEIDIS MERCEDES RODRIGUEZ LARA, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES, para ser pagados el día 15 de Mayo de 2008, siendo el caso que la misma dejó de cancelar dicho monto, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, situación que le ha impedido a la actora cumplir de forma regular con los compromisos adquiridos, causándole graves daños patrimoniales y morales, por tal razón acude ante esta autoridad para accionar su cobro por vía de intimación.
En el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, si los instrumentos que se acompañan como fundamento de la acción son en realidad títulos valores; siendo necesario en el presente caso, determinar si la supuesta letra de cambio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410 del Código de Comercio “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente estipula el artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”
Del análisis en referencia se desprende sin lugar a dudas que al supuesto instrumento cambiario le falta uno de los requisitos fundamentales para que valga como tal, como lo es la firma del que gira la letra (librador). En consecuencia a ello no hay forma de determinar a través del contenido mismo de la letra quien fue su librador, en tal virtud no nacen como tal. Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por la ciudadana JULEIDIS MERCEDES RODRIGUEZ LARA, ambas suficientemente identificadas up supra. Se ordena dejar copia certificada del instrumento acompañado junto con el libelo, en el copiador de sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nro.13.610