JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19/03/2009.
198º y 150º


Mediante escrito de fecha Veintinueve (29) de Julio del 2008, presentado por los ciudadanos ROBERTO BAUTISTA ROMERO VERA y YAQUELIN MARGARITA REYES FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 8.353.818 y 8.389.996, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada YESENIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.476, mediante el cual exponen lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de Julio del año 1989, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Orinoco, Edificio Melania Josefina de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y que de esa unión no procreando hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de catorce años específicamente desde el 23 de Agosto de 1994, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces no han hecho vida en común, por tales razones ocurren ante esta autoridad para solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2008, (folio 4) se ordenó la notificación de la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA:

La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que en fecha veinticinco (25) de Julio del año 1989, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que han estado separados por más de catorce (14) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.

SEGUNDA:
Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como consta de la declaración de la Secretaria Accidental de este Despacho hecha en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008 (folio 7), esta se abstuvo de emitir opinión solicitando la aclaratoria en relación a la fecha de separación de hecho de los solicitantes. Al respecto este Tribunal observa que el ciudadano ROBERTO BAUTISTA ROMERO VERA, a través de diligencia de fecha 12/03/2009, procedió a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, quedando así subsanado lo objetado. Y así se declara.
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos: ROBERTO BAUTISTA ROMERO VERA y YAQUELIN MARGARITA REYES FRANCO, identificados anteriormente en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha veinticinco (25) de Julio del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha ut supra señalada. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas




En esta misma fecha, siendo las 1:40 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas




GPV/mjm.-
Exp. Nº 13.055