REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Marzo de 2009.
198° y 150°
PARTES
PARTE DEMANDANTE: MI KIA, C. A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de abril del año 2001, bajo el Nro.78, Tomo A-2, cuya última modificación estatutaria se realizó en fecha 15 de Marzo del año 2006, quedando anotada bajo el Nro.63, Tomo A-8 de los Libros respectivos llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PERO REVOLLO CAMPOS, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ Y DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.3.326.421, V.6.922.016 y V.-16.020.952, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.645. 47.191 y 123.959, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DARWIN EMILIO ROJAS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín Estado Monagas, titular de ka cédula de identidad Nro.V.-8.452.746.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ y FRANCISCO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.9.298.111 y V.-15.903.672, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.62.449 y 121.717, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

EXP: 13.241

El Tribunal revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, y muy especialmente al auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de Febrero de 2009, en el cual agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ahora bien, observa este Juzgador y una vez verificado el escrito de subsanación y el escrito de pruebas presentado por el abogado Giovanni Perugini Domínguez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil MI KIA, C.A., se puede verificar que se admitieron las pruebas en la causa principal, tal como consta al folio 52 de la presente causa, sin que este sentenciador se hubiese pronunciado sobre la subsanación efectuada por la parte demandante, y según oposición a las cuestiones previas efectuada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, tal como se evidencia en el acta que riela inserta a los folios 30 al 33 de la presente causa, donde consta que este Tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y siendo que en conformidad con el artículo 354 eiusdem, el Juez debe pronunciarse sobre la subsanación y no habiéndose producido dicha decisión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, en aras de mantener el Derecho al Debido Proceso y la Igualdad entre las partes ordena Reponer la causa al estado pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta; y para lo cual fija el lapso de ocho días de despacho a partir del presente auto, en virtud del volumen de causas, que cursan por ante este Tribunal; empezando a transcurrir dicho lapso una vez que conste en autos la notificaciones de las partes de la presente decisión. Asimismo se deja sin efecto el auto dictado por este despacho en fecha 17 de febrero del presente año, en el cual agregó y admitió las pruebas de la parte demandante, inserto al folio 52. y así s e decide.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Temporal,

Abg. Lorianna D´alfonzo

GPV/nlo
Exp. 13241