REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: WILFRIDO OSMANI TRIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.217.455, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan Francisco Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.344.-
DEMANDADA: ELAINE EMIL CASANOVA de MONGUA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.448.892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO y/o ANDREA EMILIA CARREÑO VIERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.15.986, 44.988, y 81.539, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
EXPEDIENTE No. 12.785.-
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Entrega Material presentada por el abogado Juan Francisco Campos actuando en nombre y representaron del ciudadano Wilfrido Osman Trias Rojas, (identificados up supra), mediante el cual expone: que en fecha 15 de diciembre de 2006, que la ciudadana Elaine Emil Casanova de Mongua, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. PUP262, con un porcentaje de condominio de 0,1785%, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre, Primera Etapa en el Kilómetro 1 de la Vía que conduce de la ciudad de Maturín a la población de La Toscana, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante documento redactado por ella misma, y registrado bajo el Nro,.13, Protocolo Primero, Tomo 38 de esta misma fecha ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo dicha venta aceptada por su cónyuge ciudadano Miguel Evelio Mongua…Que ha transcurrido 16 meses aproximadamente de la verificación de la operación de compra-venta en la cual su representado pagó la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.313.200,00) sin haberse efectuado la tradición o entrega del bien vendido; y siendo la entrega o tradición del bien vendido una obligación ineludible del vender y sujeta únicamente al pago del precio pactado y establecido en el contrato de compra-venta como obligación del comprador…Asimismo alega que el ciudadano Wilfrido Osmani Trias Rojas cumplió con su obligación de pagar el precio por la compra-venta de la vivienda, y la vendedora no ha cumplido con la suya…y por ultimo solicita que la entrega material sea admitida conforme a derecho y tramitada en virtud de ello a los fines de lograr su resulta conforme a la fundamentación expuesta…
Admitida la solicitud en fecha 08 de mayo de 2008, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la notificación de la ciudadana Elaine Emil Casanova de Mongua, en su carácter de vendedora, a las 2:00 p.m., a los fines de que se lleve a efecto la entrega material del inmueble supra identificado.
En fecha 02-06-08, compareció el abogado Luis Miguel López Serrano, y mediante escrito, se opuso formalmente a la entrega material del inmueble objeto de la litis.
En fecha 02 de junio 2008, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la oposición formulada por el abogado Luis Miguel López Serrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elaine Emil Casanova.
En fecha 17 del presente mes y año, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Wilfrido Osmani Trias Rojas, venezolano mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro.4.217.455, domiciliado en Avenida Country Club, Centro Comercial Caribbean Country, piso 3 Oficina D-1, Barcelona Estado Anzoátegui, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el abogado Tomás Antonio Mariño Cachón, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro.6.489 y de este domicilio; y la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.448.892, domiciliada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por su abogado apoderado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.988 quienes conjuntamente exponen; que han llegado a un acuerdo mutuo de celebrar la presente transacción, para oponer fin al litigio contenido en el expediente Nro.12.785, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, bajos las siguientes estipulaciones Primera: Ambas partes declaran que el demandante, ciudadano Wilfrido Osmani Trias Rojas, es el propietario del inmueble objeto del litigio, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. PUP262, la cual posee un área total aproximada de setecientos cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (704,61 M2) ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre, Primera Etapa en el Kilómetro 1 de la Vía que conduce de la ciudad de Maturín, a la población de La Toscana, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son Norte: Con la parcela PUP261; Sur: Con terrenos que son o fueron de S.M. Urbanizadora, C.A.; Este Con la Calle San Ignacio; y Oeste: Con terreno propiedad de Ganadería San Miguel, C.A.; por su parte la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de doscientos sesenta y tres metros cuadrados (263 M2), y tal derecho de propiedad procede de la legitima venta que del ya descrito inmueble le hiciere la ciudadana Elaine Emil Casanova de Mongua. Segunda: Ambas partes conviene que el destino inmediato del inmueble supra identificado, se regirá conforme al acuerdo celebrado en esta misma fecha, en el procedimiento de nulidad de documento publico comido en el expediente Nro.12.814, de la nomenclatura interna de este Tribunal y Tercera: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio, sin que nada tengan que reclamarse por los conceptos planteado en este procedimiento y a tales efectos la parte accionada renuncia expresamente a las costas procesales que fueron establecidas en la sentencia dictada en la fecha que aparece de autos; y solicitan respetuosamente de este Tribunal la homologación de la presente transacción, se dé por terminado el juicio, se le de carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandante ciudadano Wilfrido Trias Rojas, estuvo debidamente asistido por el abogado Tomás Mariño Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.489, y la parte demandada, Elaine Emil Casanova de Mongua, estuvo representada por el abogado Luis Miguel López Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.988.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante Wilfrido Osman Trias Rojas, estuvo debidamente asistida por el abogado Tomás Mariño Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.489, y la parte demandada, Elaine EMil Casanova de Mengua, estuvo representada por su apoderado judicial abogado Luis Miguel López Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.988, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el ciudadano WILFRIDO OSMANI TRIAS ROJAS, quien estuvo debidamente asistido por el abogado Tomás Mariño Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.489, y la parte demandada, ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA de MONGUA SERINCONO, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial Luis Miguel López Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.988, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. Archivase el presente expediente.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los tres veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años l98º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria Accidental,
Abg. María José May
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
. La Secretaria Acc.,
Abg. María José May
GPV/DV/nlo
Exp. Nº 12.785
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