REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Marzo de 2009
198° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.649.357 y de este domicilio.
APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLDEGAR JOSE BARRETO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.293 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE MARIN QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.952.092 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MERCEDES ADRIAN, venezolano, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.334, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 12.968
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de declinatoria de competencia en razón de la cuantía, realizado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial de este Estado Monagas, mediante decisión interlocutoria de fecha 12 de Junio de 2008, relativa a la falta de competencia de ese juzgado para conocer de la causa interpuesta en razón de la cuantía.
Recibido para su distribución el presente expediente, este juzgado segundo de primera instancia se declara competente para conocer del mismo y le da entrada en fecha catorce (14) de julio de 2008, ordenándose la notificación de las partes a fin de proseguir con la causa en el estado en que se encontraba para ese momento.
ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL TRIBUNAL DECLARADO INCOMPETENTE.
Hechos demandados por El Accionante.
Expresa el accionante que en fecha dos (02) de marzo de 2007 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO JOSE MARIN QUEVEDO, sobre bien inmueble de su legitima propiedad, constituido por la casa Nro. B-53 de la calle 06 y manzana ‘B’ del conjunto residencial las carolinas de Maturín, Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, siendo autenticado dicho contrato ante la Notaria Publica Primera de Maturín en fecha 02 de Marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nro. 30 del tomo 66 de los respectivos libros respectivos.
Ahora bien ciudadano juez (plantea el accionante), el caso es que habiendo transcurrido íntegramente y agotado con toda normalidad el lapso de vigencia contenido en el contrato suscrito, “el inquilino”, se ha negado rotundamente y sin motivo alguno a hacerme entrega del inmueble identificado, no obstante de encontrarse extinguido y ampliamente cumplido el termino concedido en el contrato.
Continua el accionante alegando, que en todo caso, extinguida como se encuentra la vigencia del contrato, el inquilino no ha dado cumplimiento al contenido de la clausula quinta del mismo, en la cual se acuerda la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y de personas, continuando ocupándolo de manera arbitraria. Incumpliendo además en el pago de las mensualidades correspondientes, toda vez que el único expediente de consignación abierto al efecto es el tramitado ante el Tribunal Primero de los Municipios, y de la revisión de esta se observa que el inquilino ha pretendido que los meses de deposito que como garantía de fiel cumplimiento ofrecido inicialmente sean computados para cancelar a su favor los correspondientes cánones de arrendamiento mensuales.
En base a todo lo antes expuesto acude a esta autoridad la parte accionante a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano ALBERTO JOSE MARIN QUEVEDO a fin que este convenga o sea condenado por este juzgado a: dar por cumplido el contrato de arrendamiento señalado, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble cedido en arrendamiento en el mismo estado y completamente solvente, a pagar la suma de OCHO MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES por concepto de treinta bolívares fuertes diarios y consecutivos desde el día 08 de septiembre de 2007 hasta el 03 de junio de 2008 por concepto de danos y perjuicios, mas las costas procesales.
Defensas alegadas por la Parte Demandada.
Admite la parte demandada en su escrito de contestación que efectivamente suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandante sobre el inmueble señalado, en la fecha indicada y con sujeción a las clausulas estipuladas en el documento presentado conjuntamente con la demanda interpuesta.
En relación a todos los demás hechos demandados expresa la representación judicial de la parte demandada que en relación a estos, niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado, específicamente negó y contradijo el apoderado judicial: que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, que el arrendador nunca notificó la desocupación del inmueble, que el arrendatario procedió a depositar los cánones de arrendamiento en vista de la negativa del arrendatario a recibirlos y por ultimo rechazó que existan motivos para la resolución del contrato.
Alegó el apoderado de la parte demandada que desde el inicio de la relación contractual arrendaticia su defendido a cumplido con las obligaciones asumidas, es decir pagó de manera puntual los cánones hasta que el arrendador incurrió en mora negándose a recibir los mismos.
En base a los alegatos de la defensa antes expuestos solicita estando dentro del lapso legal correspondiente a la contestación a solicitar la declaratoria sin lugar de la demanda judicial interpuesta en su contra.
III
MOTIVA
Establece el artículo 506 de la ley adjetiva que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien, encontrándose la presente en estado de sentencia, corresponde a este juzgador analizar todas las pruebas que hayan producido las partes en la presente causa, dándole el debido valor probatorio a todos y cada uno de los elementos producidos; lo cual hace de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- MERITO DE AUTOS
1.1.- Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales.
Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES
2.1.- Contrato de Arrendamiento donde se hace constar la relación contractual arrendaticia existente entre las partes de la presente causa.
Valoración: Se observó que se trata de un documento público consignado en original, pero que al haber sido presentado por el demandante acompañando al libelo de la demanda y al haber sido aceptado y reconocido por el demandado no es un hecho controvertido, por el contrario es un documento con PLENO VALOR PROBATORIO aceptado y reconocido por ambas partes, por tanto el mismo no es objeto de prueba. Y ASI SE DECIDE
2.2.- Copia Simple de un (01) cheque de gerencia y once (11) depósitos bancarios del banco banfoandes, derivados de procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento iniciado por la parte demandada, todos por la cantidad de 350 Bs cada uno.
Valoración: observa este juzgado que se trata de copias simples de depósitos bancarios, en virtud de proceso de consignación inquilinario, ahora bien con respecto a este punto pudo constatar este tribunal que se trata de consignaciones realizadas sin relación contractual establecida, por cuanto de la revisión exhaustiva de dichos recibos se constató que para las fecha en que los mismos fueron realizados NO EXISTIA RELACION CONTRACTUAL ALGUNA, por cuanto ya el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes era de PLAZO VENCIDO, tal y como puede verificarse de la revisión a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (reconocido plenamente por las partes) el cual establece que “el termino de duración del contrato será de seis (06) meses fijos y no prorrogables bajo ningún concepto ni condición, comprendido a partir del siete (07) de marzo del año 2007”. En tal sentido no considera este juzgador que exista o deba entenderse bajo ningún concepto que esas consignaciones representan tipo alguno de prorroga o de supuesta renovación, careciendo en todo caso dichas consignación de causa legal alguna. Y ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandante.
I.- DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO
1.1.- Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la notaria publica primera de Maturín, en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 30 del tomo 66 de los respectivos libros.
Valoración: Ya valorado.
II.- MERITO DE AUTOS
2.1.- Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales.
Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
3.1.- Promovió el accionante, copia certificada de expediente de Nro. 114 del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en donde hace constar el promovente la forma en la cual se han realizado los pagos en favor del demandante.
Valoración: observa este juzgado que se trata de copias debidamente certificadas por el secretario de un tribunal, quien es un funcionario con competencia para ello, y por tanto se trata de un documento púbico con suficiente valor probatorio, amen de haber sido ratificado por la parte demandada al momento de haber solicitado se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien teniendo dicho documento fuerza probatoria, tal y como se señaló en la primera oportunidad de valorarlo, dichas consignaciones no representa renovación alguna, ni trae al presente juicio algún elemento probatorio que haga crear convicción en el juez que deba entenderse que existe continuidad, por tanto tal y como quedó decidido ut supra las consignaciones inquilinarios fueron realizadas sin causa legal, por encontrarse ya para esa fecha el contrato de plazo vencido; además del hecho de que estos no han sido aceptados por el arrendador y por tanto los mismos no pueden ser reputados como pagos.
En vista de las consideraciones antes expuestas, y tal y como quedó establecido al momento de valorar las pruebas en la presente causa, el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa se encuentra suficientemente vencido, por haberse cumplido el lapso de duración que fue convenido por las partes en el mismo, y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y por cuanto las partes fijaron un lapso de 6 meses improrrogables para la duración del contrato, es forzoso concluir para este juzgador que la presente acción de resolución debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamente a los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el abogado YLDEGAR JOSE BARRETO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ MENDOZA, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MARIN QUEVEDO, debidamente asistido por el abogado JOSE MERCEDES ADRIAN, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo, por tanto se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 02 de Marzo de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, anotado bajo el Nro. 30 del tomo 66 de los respectivos libros respectivos. SEGUNDO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de que sea calculado el monto por concepto de INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS, en razón de treinta (30) bs diarios desde la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento ya identificado hasta la presente fecha, todo ello de conformidad con la clausula quinta del contrato celebrado entre las partes; y TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa de conformidad con el articulo 274 de la ley adjetiva. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Acc,
Abg. María José May.
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,
Abg. María José May.
GPV/ Lorianna
Expediente Nro. 12.968
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