REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA LAURA ALLEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.198.197, y domiciliada en La Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Prados del Norte, casa Nro.14-A en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL ALLEN VELASQIEZ Y FANCISCO JAVIER RIVERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.62.449 y 121.717, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: IRAIDES JOSE RODRIGUEZ SOUQUETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.8.976.183 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.004,

MOTIVO: UNION CONCUBINARIA.
EXP: 13.351
El Tribunal con las facultades que le confiere la Ley, de garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia y desigualdad, y a los fines de evitar dilaciones, y de una revisión realizada al presente expediente, muy especial al libelo de la demanda donde se puede leer ..”En nuestra unión concubinaria procreamos una hijas de nombre VANESSA CAROLINE RODRIGUEZ ALLEN, quien nació en fecha 03 de Junio del año 1999, tal como se evidencia de Acta de nacimiento, signada con el Nro.153, folios 79 y su Vto., la cual corre inserta en los libros de registro civil de Nacimiento y Reconocimiento del Municipio Caripe del Estado Monagas, correspondientes al año 1999, la cual anexa al libelo, constante de un folio útil, la cual acompaña a la presente marcada “B”…”.

En tal virtud y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en concordancia con los artículos 28, y 60, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con fundamente al parágrafo primero, que se refiere a Asuntos de familias de naturaleza contenciosa, específicamente en la letra “m” que se refiere a otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y en conformidad con el parágrafo segundo que se refiere también a asuntos de familias de jurisdicción voluntaria, donde se encuentren involucrados los intereses de niños y niñas; este Tribunal observa, que en la presente causa de Unión concubinaria que incoara la ciudadana Maria Laura Allen Rodríguez en contra del ciudadano Iraides José Rodríguez Souquett, por ante este despacho, y en virtud de existir la niña Vanessa Caroline Rodríguez Allen, que es hija de las partes en litigio, y quien aun no ha alcanzado la mayoridad y que puede apreciarse claramente de las actas procesales, y que es evidente la incompetencia por la materia para continuar sustanciando el referido juicio de partición, cuya competencia le debe corresponder al Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, seguir conociendo del Juicio de Unión Concubinaria.

Por consiguiente, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero “m” y Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene competencia para decidir la presente causa, y no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECLARA.-

Por las razones anteriormente consideradas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).,. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria Acc.,

Abg. María José May
GPV/DV/nlo.-
Exp. Nro.13.351-