JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Marzo de 2.009.
198° Y 150°

EXPEDIENTE: 13.469

DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL OSUNA LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.148.284.

APODERADA JUSICIAL: MARIA A. APARICIO G., inpreabogado Nº 10.383.

DEMANDADA: CILEYDA DEL CARMEN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.878.482.

MOTIVO: DIVORCIO

Mediante escrito presentado en fecha 16/01/2.009, compareció el ciudadano ALEXANDER RAFAEL OSUNA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.148.284, asistido por la abogada MARIA A. APARICIO G., a quien posteriormente le confirió poder, inpreabogado Nº 10.383, de este domicilio y demandó por DIVORCIO a la ciudadana CILEYDA DEL CARMEN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.878.482.

Se admitió la demanda por auto de fecha, veintiuno (21) de Enero de 2009, ordenándose el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios.

En fecha nueve (9) de Marzo de 2009, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio público.

Al folio once (11), riela diligencia suscrita por ka abogada Marìa Aparicio G., en su caràcter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se ordenara la citación de la demandada.-

Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1º, expresa: Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).

Este Tribunal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; y aún cuando la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, ésta lo hizo en contradicción a la normativa impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, que lo hizo, pasados el lapso de los treinta (30) dìas siguientes a la admisión de la demanda. Tampoco especificó la dirección exacta de la demandada, que permita determinar si la dirección dicta más de 500 metros, siendo la citación un requisito o formalismo sine qua non, para no violentar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Y siendo así, no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar. En tal virtud, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACION:
ÚNICA

De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 iusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, de DIVORCIO, interpuesta por ALEXANDER RAFAEL OSUNA LÒPEZ, contra CILEYDA DEL CARMEN BERMUDEZ, antes identificados; por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A la fecha identificada Up Supra.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 1:00 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

GP/njc
Exp. Nº 13.469