PARTES


REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA”, antes denominada “KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1996 quedando inserto bajo el Nro.29, Tomo 70-A Qto.; cuyo ultimo cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2007, debidamente inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el Nro.29 Tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: LISEY LEE, JOANA ROMERO, SILVIA ORTIZ, LILIANA CARDENAS, ANDREINA RISSON, GIOVANNA BAGLIERI, ELSIBET GARCIA, MARIA VALENTINA SOTO, CLAUDIA CHACIN, DUBRASKA JARAMILLO, DIANA BERRIO, KARELIA SILVEIRA, LUIS MEDRANO, Y MARIANA VILLASMIL BLANCHARD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.84.322, 112.810, 111.977, 110.707, 108.576, 89.801, 120.234m 123.757, 126.714, 120.241, 110.704, 87.066, 122.593 y 117.347, respectivamente.

AGRAVIANTES: CARLOS VAQUERO, ANGEL FERNANDEZ, MIGUEL GUERRA, DENNIO VAQUERO, PAULO ZAPATA, HECTOR PARUTA, CARLOS PRADO, JOSE GONZALEZ Y EMNY PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.899.476, 11.780.898, 12.153.708, 10.570.176 y 11.775.043, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional y los recaudos acompañados, que fuera incoada por la abogada Diana Berrio, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-15.659.978, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.110.704, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA”, antes denominada “KMC OIL TOOLS DE VENEZUEKLA, S.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1996 quedando inserto bajo el Nro.29, Tomo 70-A Qto.; cuyo ultimo cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2007, debidamente inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el Nro.29 Tomo A-7. En tal sentido este tribunal dispone formar expediente y numerarse, y en cuanto a su Admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:

A) Alega el accionante en su escrito de demandada, lo siguiente:

“… Interpone Acción de amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar innominada contra los hechos, actos y omisiones” originados por un grupo de trabajadores, por quebrantar el derecho constitucional de su representada al libre ejercicio de sus actividades económicas…Que su representada presta servicios para la empresa PDVSA Petróleos, S.A., específicamente presta servicios de fluidos de perforación en el Pozo SBC-157 (Taladro GW-74) en los campos petroleros de PDVSA, ubicados en el Norte de Monagas…Que un grupo de trabajadores están realizando un bloqueo en la sede de Scomi en el acceso a la Planta de Lodo, impidió la entrada y salida de personas, vehículos, equipos, materiales y suministros, y con ello imposibilita que su representada suministre a los referidos pozos petroleros el lodo y los productos químicos que son los componentes de nuestra materia prima…Que la falta de suministros a tiempo de la materia prima puede ocasionar problemas técnicos y operacionales en la perforación…Que esas constantes violaciones de carácter publico y notorio acaecidas como consecuencia de la actitud desmedida e irresponsable, que han venido protagonizado este grupo de trabajadores, en defensa de una supuesta lucha laboral, se han realizado aún cuando la empresa ha estado siempre atenta y en total disposición a cualquier petición que estos pudieren solicitar. Prueba de esto, se puede evidenciar en minuta de reunión que se suscribió en la sede de la empresa en la cual se plasmo la total disposición y entendimiento de la empresa al querer cancelar los pagos que por conceptos laborales que reconoce a los trabajadores…que asimismo se puede evidenciar en el acta que se anexa la poca disposición del personal al negarse a aceptar los pagos pendientes, en virtud de lo cual su representada procedió a depositar las cantidades de dinero a la orden de un Tribunal Laboral mediante el procedimiento de Oferta Real, el cual se encuentra ventilándose en los juzgados Laborales de Maturín…
Que los derechos constituciones vulnerados mencionado el establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la protección del Estado frente a aquellas actuaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo familiar…el Derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia consagrado en el articulo 112 de la Constitución…El Derecho de disponer de esos bienes mediante trato equitativo por los ciudadanos…Que los ciudadanos supra mencionados ponen en riesgos inminente el derecho de su representada a ejercer la actividad económica de su preferencia, el cumplimiento de sus deberes frente a la principal empresa petrolera del país, la integridad física de los trabajadores que en ese día se encontraban en sus puestos de trabajo ubicados en dicha sede…asimismo solicito medida cautelar innominada, a los fines de que se acuerde el resguardo de las instalaciones físicas de los trabajadores de la empresa ubicada en Maturín, Estado Monagas…
MOTIVA:
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de Orden Público, razón por la cual el Juez al examinar cuidadosamente la solicitud para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad posee un amplio poder para decidir según lo apreciado por él al momento de analizar la solicitud.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de Amparo Constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro medio o recurso judicial previo, para lograr la expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto; permitir tal proceder conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas la Acción de Amparo procede contra normas; contra Actos Administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales; vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
El amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
Tampoco proceden cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.
De la narración de los hechos se desprende sin lugar a dudas, que la presente acción de amparo constitucional, se refiere a un grupo de trabajadores que reclama el pago de Asuntos Laborales; que la empresa viene gestionando con los Tribunales Laborales que incluso efectuó Oferta Real de Pago ante un Tribunal laboral.
En virtud de lo explanado anteriormente, este Tribunal en el presente caso se desprende claramente de las actas que la causa que motivó la actividad lesiva fue el pago de prestaciones por asuntos laborales; que existe una relación laboral entre las partes; que las personas que presuntamente impiden el normal desarrollo de la Actividad Mercantil son trabajadores, y que existe un proceso incoado ante el Tribunal del Trabajo; indudablemente sobre aspectos de naturaleza laboral; razón por la cual, en atención al derecho de juzgamiento por un juez natural con competencia y conocimiento técnico corresponde el conocimiento al Tribunal de Primea Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que las violaciones que señala la parte de las cuales fue objeto; no son más que situaciones propias de un proceso y en donde la parte si las consideró violentada debió y como ya se dijo corresponde a los Tribunales laborales el conocimiento.
En virtud, y tal como lo señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, y tal como se evidencia de los hechos que se desprende de la solicitud de amparo, sin lugar a dudas, que la presente acción de amparo constitucional, no debe ser conocida por este Juzgado, resultando INCOMPENTENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y Así se declara.

Por todos los razonamientos que anteceden es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, en la presente Acción de Amparo constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil “SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA”, antes denominada “KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.”, contra los ciudadanos CARLOS VAQUERO, ANGEL FERNANDEZ, MIGUEL GUERRA, DENNIO VAQUERO, PAULO ZAPATA, HECTOR PARUTA, CARLOS PRADO, JOSE GONZALEZ Y EMNY PADRON, (partes identificadas up supra); en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones inmediatamente a la Coordinación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).-
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas


GPV/DV/nlo
Expediente Nro.13.643